ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8708A
Número de Recurso3570/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó auto en fecha 15 de mayo de 2014 , en la Ejecución nº 213/2012 seguida a instancia de Dª Virtudes contra Dª Angelica , D. Virgilio , PISTACHO PASEO S.L.U., Dª Dulce y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Angelica , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Enrique García Camarena en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el Auto dictado por el Juzgado que mantiene la ampliación de la ejecución solicitada contra la Sra. Angelica y declara la subrogación por sucesión de empresa de la misma en los derechos y obligaciones laborales de la ejecutada Pistacho Paseo S.L. (en adelante, Pistacho) y la responsabilidad solidaria de las dos empresas.

La ejecutada Pistacho reintegró en 29-05-13 el local de negocio donde desarrollaba su actividad a su propietario, el cual lo arrendó en 1-06-13 a la Sra. Angelica para ser destinado por la arrendataria a la actividad de croasantería-cafetería, que es la misma actividad que desempeñaba la ejecutada, y alquiló no solo el local, sino los muebles maquinaria y enseres, entre los que se incluía una fermentadora, un congelador, un lavavajillas, una plancha, una cocina, dos hornos, la caja registradora y una vitrina expositora. El televisor y la cafetera siguen siendo también los mismos, al igual que el mobiliario. La Sra. Angelica causó alta como empresaria en la Seguridad Social el día 6-06-13 y sus dos primeras trabajadoras causaron alta al día siguiente. Ambas habían trabajado para Pistacho hasta los días 4-08-12 y 18-04-13, respectivamente. Otra persona, así mismo empleada de Pistacho, hasta el día 22-05-13, trabajó para la Sra. Angelica desde el 5-09 hasta el 4-12-13. Además, factura desde, al menos, el 3-10-13 y conserva el mismo rótulo de establecimiento en la fachada: "Pistacho".

A la vista de los anteriores datos la Sala ratifica la decisión adoptada en la instancia, pues la Sra. Angelica continúa en la misma actividad que desempeñaba la empresa ejecutada, en el mismo centro de trabajo, con el mismo rótulo para el establecimiento, con los elementos patrimoniales que configurar la infraestructura de organización empresarial básica para llevar acabo la explotación y asumiendo a trabajadores de la parte ejecutada. Lo que -concluye- constituye una actividad económica organizada que determina la aplicación del art. 44 del ET .

La Sra. Angelica interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27-10-10 (R. 850/10 ). Dicha resolución confirma el Auto dictado en ejecución de sentencia, que deniega la ampliación de la ejecución al no apreciar la existencia de sucesión empresarial entre Maserga que es la empresa condenada en la sentencia cuya ejecución se insta y otras dos empresas, Panadería Nacher y Castañer. A tal efecto, razona que si bien hay similitud entre la actividad a la que se dedicaba Maserga S.L. y a la que se dedica Castañer Cano (comercial por menor de panadería y pastelería) desarrollando una actividad en el mismo local en que antes lo desempeñaba Maserga y que es titularidad de Panaderías Nacher, estos datos no bastan para entender qué ha habido la transmisión de un conjunto de elementos patrimoniales de la empresa que como unidad organizada puedan servir de soporte a una actividad independiente, pues como tal no se puede configurar la mera transmisión de un local aunque esté acondicionado para panadería, pastelería y cafetería, como se hace constar en el contrato de arrendamiento de local suscrito entre Panadería Nacher y Castañer.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial se deniega la ampliación de la ejecución al no existir una sucesión de empresa pues no ha habido transmisión de elementos patrimoniales sino un contrato de arrendamiento de local. Por el contrario, en la sentencia recurrida la decisión de ampliar la ejecución viene avalada por datos tales como desempeñar la actividad en el mismo centro, con idéntico rótulo, con los mismos muebles, máquinas y enseres, e incorporar a trabajadores de la anterior empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique García Camarena, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 3010/2014 , interpuesto por Dª Angelica , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 15 de mayo de 2014 , en la Ejecución nº 213/2012 seguida a instancia de Dª Virtudes contra Dª Angelica , D. Virgilio , PISTACHO PASEO S.L.U., Dª Dulce y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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