ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8697A
Número de Recurso2319/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 939/2012 seguido a instancia de D. Modesto contra GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Braulio Francisco Gómez en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara procedente el despido objetivo del actor acordado por causas económicas con efectos del 27 de agosto de 2012. Su categoría profesional era responsable del departamento de sistemas industriales. Los hechos probados acreditan para la Sala la concurrencia de la causa alegada, pues las pérdidas en 2010 fueron de 356.000 euros, en 2011 de 3.727.000 euros y de enero a junio de 2012 fueron de 5.319.459,41 euros. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida la Sala tiene también por acreditados tales requisitos teniendo en cuenta que, tras un periodo de consultas, el 9 de julio de 2012 se llegó a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores por el que la empresa desistía del despido colectivo. En dicho acuerdo se reconoció la concurrencia de las causas económicas y productivas y se adoptaron una serie de medidas, entre ellas extinguir hasta un máximo de 36 puestos de trabajo de estructura, con mejora de la indemnización legal y compromiso de no cerrar centro productivo alguno ni instar nuevos despidos. A juicio de la sentencia el despido del actor es una medida proporcionada porque tenía un cargo importante, que se ha suprimido dentro del organigrama de la compañía desde septiembre de 2012, habiéndose despedido igualmente a otro trabajador.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, negando la causa económica y la conexión de funcionalidad.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19-03-13 (R. 366/13 ), declara improcedente el despido acordado el 11-04-12, por causas económicas, organizativas y productivas. La actora, con categoría de directora de puntos de ventas animadora de red, venia prestando servicios para la demandada, dedicada a la comercialización de prendas de vestir, mediante venta en tiendas propias, franquicias y grandes almacenes. El trabajo de la demandante, que implicaba realizar viajes, se asignó a otra persona. La Sala fundamenta su decisión en que, no obstante apreciar una notable disminución de beneficios y constatar la concurrencia de la causa económica, no confluyen las causas productivas al no demostrar la cifra de negocios una disminución en 2010 y 2011, y descartar la concurrencia de las organizativas. Y ello dado que la empresa refiere que otra trabajadora se va a ocupar de sus funciones y además de las que asume de la demandante, dedicando menor tiempo a la actividad, de modo que entiende que no se diluye en otros puestos de trabajo las tareas que realizaba.

De lo expuesto se advierte que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las diferencias en los hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados. En la sentencia recurrida se acredita que la situación económica de la empresa es negativa, que el puesto ocupado por el actor se ha suprimido del organigrama y que se ha despedido a otro trabajador del mismo departamento, lo que lleva a la Sala a considerar que la decisión es proporcionada y razonable. Por su parte, la sentencia de contraste fundamenta su decisión en la falta de prueba de la causa económica y organizativa porque se ha prescindido de la trabajadora demandante pero no de la actividad desarrollada por la misma, quebrando la necesaria conexión de funcionalidad o adecuación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Braulio Francisco Gómez, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 927/2015 , interpuesto por GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 939/2012 seguido a instancia de D. Modesto contra GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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