ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8668A
Número de Recurso2985/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 640/14 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre derechos fundamentales: conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de junio de 2015 recaída en conflicto colectivo, y en la que, con estimación del recuso deducido por el Comité de Empresa Cetursa Sierra Nevada, se declara que la compensación en tiempo de los festivos realizados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo debe realizarla la empresa en días laborables agregados a sus vacaciones y no en días de descanso o en días no laborables tal y como viene haciendo. En la estación de Sierra Nevada se trabajan todos los días de la semana y no sólo en invierno, sino también en verano. En el Acuerdo de febrero de 2013 en procedimiento previo a la huelga, se estableció en su punto 11 que "todos los días festivos serán retribuidos de la siguiente forma: cada festivo trabajado o coincidente con descanso semanal será remunerado con 2,5 días laborables de descanso, o su equivalente en metálico". Por su parte el art. 9 del Convenio de empresa [BOP 19-1-2010] establece bajo la rúbrica de "Fiestas abonables sin recuperación de jornada que "Habrá de estarse al calendario laboral vigente en cada momento, si bien reconociendo el personal las características peculiares de la empresa, se acuerda pactar con aquellos trabajadores que así lo deseen, el abono en metálico o en tiempo, de estas fiestas no disfrutadas; en el segundo caso el tiempo resultante se agregará a las vacaciones anuales en días laborables".

Sobre estos presupuestos la sentencia concluye que en el caso de que se realice trabajo en día festivo y se opte por el trabajador la compensación en tiempo, debe entenderse por la propia utilización del término "laborables", empleada en dicha normativa de manera precisa, pues sino se hubiese empleado el término naturales o días sin más, que han de ser excluídos del cómputo los correspondientes al descanso semanal (tres o dos días) del periodo de que se trate. Pero es que además la práctica de la empresa consistente en que los días festivos trabajados por el personal al que afecta el conflicto durante el periodo de que trate los añade al período vacacional concediendo días naturales y sin descontar los días de descanso semanal existentes durante ese período añadido de descanso, debe entenderse ilegal en cualquier caso, porque lo que está haciendo la empresa equivale a tanto como compensarles algunos días de descanso -días festivos trabajados- con otros días de descanso -descanso semanal-, con el efecto consiguiente de que los mismos están descansando menos días de aquéllos a los que tienen derecho con arreglo a la mejora del art. 37.1 del ET adoptada de conformidad con lo establecido en los puntos 1 y 11 del citado Acuerdo de febrero de 2013.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de abril de 2011 (rec. 94/2010 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el pasado 15 de Octubre en el registro General de este Tribunal--. La sentencia de referencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo deducida por diversas organizaciones sindicales frente a Paradores de Turismo de España, SA, y en la que interesaban que por los catorce días abonables y no recuperables que los trabajadores hayan trabajado durante el año se les compensara con veinte días de descanso compensatorio y no con los dieciocho que les reconoce la empresa. Ante la Sala IV el tema litigioso quedó ceñido a la determinación de cómo se habrá de proceder para la recuperación de los días abonables, cuestión que el TS resuelve a la luz de lo dispuesto en el Convenio de aplicación. Y de la lectura coordinada de los arts. 5, 8 y 9 del convenio, la sentencia alcanza solución adversa a la defendida en los recursos de casación. Razona al respecto que en ningún punto del convenio se viene a establecer que cuando se compensan los días festivos trabajados en forma acumulada se disfruten los mismos con un añadido de dos días de descanso semanal acumulado por cada cinco días de descanso compensatorio, sino que lo único que se puede deducir es que dichos descansos se efectuarán a partir del 1-1-09 como se pacte en los distintos calendarios laborales. En definitiva, la pretensión actora carece de justificación, puesto que pretende que se le reconozca un derecho superior al que ella misma tiene cuando un día festivo es recuperado en su individualidad por otro día compensatorio.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven son diferentes. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En efecto, en la sentencia recurrida la cuestión que se dirime es la relativa a determinar cómo se compensan en tiempo los días festivos realizados por los trabajadores, y tal cuestión se dirime al socaire de la regulación obrante en el Acuerdo de febrero de 2013 en procedimiento previo a la huelga, y con arreglo a la previsión obrante en el art. 9 del Convenio de empresa, de tal suerte que emplea la citada normativa la expresión "laborables" y no naturales o sin más días, así como que los citados días deben agregarse a sus vacaciones. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, pese a abordarse la compensación de los días festivos trabajados con días de descanso, lo que se pretende es una compensación superior, así, la empresa le reconoce dieciocho días y ellos pretenden veinte días, lo que se resuelve a la luz de lo que dispone el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo [art. 19 ], regulación convencional que ninguna simetría guarda con la de la sentencia recurrida, y que impide establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 762/15 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 640/14 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, sobre derechos fundamentales: conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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