STSJ Andalucía 1326/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2015:8025
Número de Recurso762/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1326/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1326/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Once de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 762/15, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA(Remontes) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 30 de Diciembre de 2014, en Autos núm. 640/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA(Remontes) en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES

- CONFLICTO COLECTIVO, contra la mercantil CETURSA, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJOy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2014, por la que DESESTIMANDO la demanda, absuelve a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - En fecha 10-02-2014 tuvo entrada escrito de iniciación ante el SERCLA, interponiendo conflicto colectivo, que fue registrado con el numero 182014/008, promovido por D. Gabriel en nombre y representación de Presidente del Comité de Empresa de Cetursa, frente a la empresa Cetursa Sierra nevada S.A. 2º.- El objetivo y finalidad del conflicto planteado por el promotor en el escrito de iniciación: cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 del Convenio Colectivo y acuerdo SERCLA 18/2013/04 de 13 de febrero, sobre compensación de los festivos habidos durante la temporada de invierno 2012/2013.

  2. - El procedimiento finaliza en fecha 19-02-2014 con el resultado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COMITÉ DE EMPRESA CETURSA SIERRA NEVADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por CETURSA, S.A.Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo promovida por el Comité de Empresa de Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) contra Cetursa Sierra Nevada SA, y los sindicatos CCOO, UGT y CGT, si bien en el acto del juicio el sindicato UGT se adhirió a la demanda, para que se declare de conformidad con lo establecido en el art. 9 del Convenio de empresa (que fue publicado en el BOP de 19 de enero de 2010 y que fue prorrogado según publicación del BOP de 5 de febrero de 2013 desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 sin que conste su denuncia) y con el punto 11 del Acuerdo de finalización del procedimiento previo a la huelga que se plasmo ante el SERCLA en Acta de 13 de febrero de 2013 levantada en el expediente nº NUM000, que la compensación en tiempo de los festivos realizados por los trabajadores afectados por el conflicto debe realizarla la empresa en días laborables agregados a sus vacaciones y no en días de descanso o en días no laborables tal y como viene haciendo, se alza en suplicación el Comité de Empresa, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la empresa.

El primer motivo, tiene por objeto al amparo del art. 193 a) de la LRJS la nulidad de la sentencia, aduciendo la existencia de deficiencias de tipo material en su elaboración con producción de la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la CE dimanantes de la falta de motivación, derivadas de un lado de adolecer la misma de una fundamentación irrazonable y de otro por haber incurrido en error patente del presupuesto en el que se asienta la decisión judicial, citando en apoyo de la tesis del vicio de irrazonabilidad dentro del deber de motivación de la Sentencia la doctrina del TC establecida en las SS 214/1999 de 29 de noviembre, FJ4 ; 164/2002 de 17 de septiembre, FJ 4 ; 223/2002 de 25 de noviembre, FJ5 ; 224/2003 de 15 de diciembre, FJ2 ; 20/2004 de 23 de febrero, FJ6 ; y 45/2005 de 28 de febrero, FJ4. Sin embargo la lectura del desarrollo del motivo revela que no existen los vicios relacionados con la falta de motivación que se aducen por la parte recurrente, pues el derecho fundamental...

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