ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8609A
Número de Recurso2637/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida , presentó el día 16 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante de los autos de divorcio número 230/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2015 el Procurador D. Carlos L. Saus Reyes, se persona en calidad de recurrente, en nombre de D.ª Frida . Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015 la Procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, se persona en calidad de recurrido, en nombre de D. Gerardo .

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de Enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de Febrero de 2016 la parte recurrente desiste del recurso de casación, y se mantiene en el extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 5 de Febrero de 2016, solicita la inadmisión de los recursos presentados.

SEXTO

Dado el trámite oportuno al desistimiento solicitado, mediante Decreto de fecha 22 de abril de 2016, se declara el desistimiento del recurso de casación, y la continuidad del extraordinario por infracción procesal.

A consecuencia de lo anterior, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

Mediante Diligencia de fecha 15 de julio de 2016, se hace constar que ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones.

Remitidos los autos, al Ministerio Fiscal para que informe, este evacua el trámite en fecha 6 de septiembre de 2016.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio verbal sobre divorcio, procedimiento que fue seguido por razón de la materia con base en lo previsto en los arts. 748 y 753 de la LEC .

Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la disposición final 16.ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1 º y 447.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Examinado el presente caso, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto puesto que habiéndose interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre divorcio, resulta que tal procedimiento fue sustanciado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC . La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la referida disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

SEGUNDO

El vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Por ello, tratándose aquí, como se acaba de decir, de una Sentencia que únicamente podía acceder a la casación a través del cauce previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC , y al haber desistido la parte del recurso de casación, procede, sin más, su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, de la LEC , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª, de la misma Ley procesal ., señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparados los recursos de casación (del que posteriormente se desistió), y extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial , de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC , y, asimismo, a tenor del apartado 3 del art. 473 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida en la fase de tramitación del recurso de casación interpuesto originariamente, procede efectuar condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida , contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante de los autos de divorcio número 230/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Telde, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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