ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8532A
Número de Recurso3898/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1076/13 seguido a instancia de DON Celso contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Celso y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Márquez Coello, en nombre y representación de DON Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril del 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 185/2015 ), que el INSS reconoció al actor pensión de jubilación con efectos de noviembre de 2004, teniendo el actor al descubierto cotizaciones del RETA entre julio de 1999 y abril de 2004, que se tuvieron en cuenta a efectos de la pensión por haberle sido concedido aplazamiento de pago el 26-10-2004. El 03-04-2006, el INSS suspendió la pensión con efectos del 01-04-2006, por haber anulado la TGSS el aplazamiento por incumplimiento de los plazos, indicando que la pensión quedaría en suspenso hasta el pago de la deuda. El 22-05-2007, la TGSS concedió un nuevo aplazamiento al actor para el pago de las mismas mensualidades no cotizadas, solicitando el 01- 06-2007 el actor la reanudación del pago de la pensión, que se le denegó hasta que acreditase la liquidación total de la deuda. El 23-01-2013, la TGSS concedió al actor otro aplazamiento para el pago de las cuotas de los meses de enero de 2000 a abril de 2004, en 60 meses, por lo que le 04-02-2013 volvió a solicitar el actor el pago de la pensión de jubilación que se le concedió a partir del mes de marzo siguiente, si bien de la prestación se le deduce la mensualidad correspondiente al aplazamiento de la deuda.

Reclama el actor en su demanda que se rehabilite con efectos de 01-02-008 la pensión de jubilación que había sido suspendida el 03-04-2006, de lo que resulta una cantidad adeudada a su favor de 77.245,20 euros, cantidad de la que se puede detraer la suma adeudada por el procedimiento de recaudación ejecutiva por importe de 18.933,97 euros, correspondiente a las cuotas no abonadas desde enero de 2000 a marzo de 2004.

En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación el actor de que debe aplicarse el art. 43 LGSS en redacción previa a la reforma de la Ley 42/2006, sin que proceda reconocer el derecho al cobro de la pensión de jubilación desde el 04-11-2012, fecha de los tres meses anteriores a la solicitud, ya que le es de aplicación la redacción del art. 43 LGSS anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/2006, lo que supone que los efectos económicos de la resolución que acuerda la reanudación del pago de la pensión de jubilación deben retrotraerse al 10-12-2004 en que se le reconoció, con el límite de cinco años, esto es, desde el 01-03-2008, con abono de 77.245,20 euros, que ello no procede, ya que no consta que el demandante interpusiese reclamación previa ni frente a la resolución del 2006 que suspendió su derecho, ni frente a la resolución de 2007 que denegó la reanudación del pago, de forma que no fue hasta el 04-02-2013 la fecha en que el demandante, como consecuencia de otro aplazamiento, volvió a solicitar el pago de la prestación, debiendo limitarse los efectos del reconocimiento a los tres meses anteriores a la solicitud, que en este caso fue la de 04-02-2013.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no pueden limitarse los efectos de la prestación al 04-11- 2013, en aplicación de lo establecido en el art. 43 LGSS , sino que deben retrotraerse los efectos a la fecha inicial el reconocimiento de la prestación con el límite de 5 años, puesto que el reconocimiento de la pensión de jubilación con fecha 10-02-2004 es anterior a la entrada en vigor de la ley 42/2006.

Selecciona la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 (Rec. 1972/2011 ), en la que consta que el actor vino prestando servicios por cuenta ajena para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como vendedor de cupón prociegos, desde el 01-02-1988. En la ONCE cotizó por los topes de base de cotización correspondientes a los representantes de comercio, con 26 años y 8 días cotizados. En fecha 11-07-2001, causó baja por jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, reconociéndosele una pensión de 914,23 euros. En fecha 11-09-2006 el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación, y por el INSS en resolución de 23-10-2006 acordó dicha revisión, resultando una base reguladora de 1.265,75 euros, con una pensión del 80%, con efectos económicos desde el 11-06-2006. El INSS para un determinado periodo tomó en consideración los topes de los representantes de comercio, estando el actor disconforme con esta aplicación, formulando reclamación previa el 11-09-2006.

La Sala señala que la cuestión planteada consistente en determinar si el artículo 43.1 LGSS en la redacción que le dio la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, es de aplicar para fijar la retroacción de los efectos económicos que se derivan de la resolución que revisa e incrementa una pensión ya reconocida, cuando se trata de revisiones acordadas o solicitadas antes de su entrada en vigor. Que su doctrina tradicional en la materia ha sido que en los casos de error en el cálculo de la base reguladora los efectos económicos de la nueva prestación se retrotraían a la fecha de reconocimiento inicial de la misma con el límite de cinco años que imponía la primitiva redacción del citado art. 43. Que con la entrada en vigor de la Ley 42/2006 que dio nueva redacción al mencionado artículo, la Sala señaló que su doctrina debía cambiar y adaptarse al nuevo mandato legal, pero se cuidó de advertir que por razones cronológicas la nueva disposición no era aplicable a supuestos acaecidos antes de su vigencia, esto, es a revisiones solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa en enero de 2007. Y que eso es lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que la revisión solicitada por el beneficiario es anterior al 31-12-2006, por lo que el indicado precepto no resulta de aplicación en su nueva redacción y sí en la anterior, de modo que los efectos se retrotraen los cinco años anteriores a la solicitud.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que al actor se le reconoció la pensión en 2004, siéndole suspendida la misma en 2006 por incumplir los plazos de pago que le habían sido concedidos como consecuencia del reconocimiento de la prestación en el RETA, existiendo descubierto de cotizaciones, siéndole concedido al actor un nuevo aplazamiento de pago en 2007, por lo que solicitó la reanudación del pago de la misma, lo que se le denegó, no siendo hasta 2013 cuando se le reconoció otro aplazamiento de pago, por lo que no fue hasta el 04-02-2013 cuando volvió a solicitar el pago de la pensión de jubilación, de ahí que la sentencia entienda que los efectos deben retrotraerse a los tres meses anteriores al 04-02-2013, que es la fecha en que solicitó la reanudación de la pensión tras serle reconocido otro aplazamiento de pago. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que el actor cotizó por los topes de base de cotización de los representantes de comercio, siéndole reconocida pensión de jubilación conforme a la base reguladora, solicitando revisión de la misma que le fue reconocida, entendiendo la Sala que en el presente supuesto puesto que la revisión solicitada por el beneficiario era anterior al 31-12-2006, no resulta de aplicación el art. 43. LGSS en redacción posterior a la Ley 42/2006.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Márquez Coello en nombre y representación de DON Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2015, en los recursos de suplicación número 185/2015 , interpuestos por DON IGNACIO MÁRQUEZ COELLO y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1076/13 seguido a instancia de DON Celso contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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