ATS, 7 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8526A
Número de Recurso4197/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se presentó ante esa Sala, escrito por la representación procesal de Doña Aida , manifestando que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ante esta Sala se tramita con el número 4197/15, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el día 17 de julio de 2015, rec. suplicación 419/15, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2014, en autos nº 152/14, y solicitando en dicho escrito comparecencia para proceder a su ratificación.

Una vez aportado a la Sala el acuerdo transaccional de fecha 12 de mayo de 2016, alcanzado entre Doña Aida y la empresa Manpower Team ETT SA, se acordó la comparecencia de las partes a fin de ratificar el acuerdo transaccional antes citado.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 2016 y ante la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, ambas partes ratificaron el Acuerdo Transaccional de fecha 12 de mayo de 2016, solicitando que por la Sala se dicte auto de homologación del mismo y se ponga fin al procedimiento.

TERCERO

Se transcribe, a continuación, el referido Acuerdo Transaccional:

ACUERDO TRANSACCIONAL.-

En Madrid, a 12 de mayo de 2016:

REUNIDOS:

De una parte, D. Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 actuando en nombre y representación de la EMPRESA Manpower Team ETT SA con CIF A08742835 y Domicilio Social en calle Córcega 418 3ª, 08037-Barcelona y Domicilio en Madrid, CALLE000 NUM001 , 1ªPlanta (local 11 y 13), 08020- Madrid. En adelante, la EMPRESA.

De otra parte, Dña. Aida , mayor de edad, con DNI NUM002 , con domicilio en PASEO000 NUM001 , 28760-Tres Cantos (Madrid), actuando en su propio nombre. En adelante la TRABAJADORA.

EXPONEN:

I Que la TRABAJADORA ha venido prestando servicios para la EMPRESA desde el 1 de julio de 2013.

II Que con fecha 16 de diciembre de 2013 la EMPRESA comunicó a la TRABAJADORA su despido disciplinario.

III Que no estando conforme con el despido acaecido, la TRABAJADORA procedió a impugnar el despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid, interponiendo la preceptiva demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente.

IV. Que, en la actualidad, la EMPRESA y la TRABAJADORA mantienen abierto el litigio judicial iniciado a instancia de la trabajadora en relación al despido de 16 de diciembre de 2013 y que se sigue en el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid con número de autos 152/14 y cuyas actuaciones se resumen a continuación:

  1. En fecha 24 de noviembre de 2014, el juzgado nº 19 de Madrid dictó sentencia número 420/2014, declarando el despido nulo y condenando a la EMPRESA a readmitir a la TRABAJADORA en las mismas condiciones previas al despido, fijando como salario regulador la cuantía bruta diaria de 324,86€.

  2. La sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, previa la desestimación de los recursos interpuestos por ambas partes, confirmó en sentencia nº 634/2015, de 17 de julio de 2015 (rec. Nº 419/2015) el fallo dictado por el Juzgado de lo Social nº 19. Frenta a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas partes prepararon y formalizaron ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sendos recursos de casación para la unificación de doctrina (rec. nº 109/2015 ), sin que a día de hoy se haya dictado resolución judicial (auto o sentencia) que ponga fin al procedimiento, por lo que la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 24 de noviembre de 2014 , aún no es firme.

  3. En paralelo al procedimiento principal de despido mencionado en el punto anterior, se sigue en el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de despido, con número de autos 27/15 resuelto en el auto dictado el 4 de agosto de 2015 que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la TRABAJADORA, establece en su fallo "2. Que la EMPRESA vendrá obligada a abonar a la demandante sus retribuciones devengadas desde el 10 de diciembre de 2014 y en tanto se tramite el recurso interpuesto contra la sentencia, con deducción de las cantidades ya abonadas a la demandante ".

  4. El mencionado auto fue recurrido en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual desestimó ambos recursos en su sentencia nº 248/16, de fecha 18 de marzo de 2016 (recurso nº 57/16 ). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2016 no ha sido recurrida por la TRABAJADORA, aunque sí por la EMPRESA (el 6 de abril de 2016 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina), por lo que el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 de 4 de agosto de 2015 aún no es firme.

  5. Por tanto, ambos procedimientos (despido y ejecución provisional) siguen pendientes de resolución judicial firme a fecha del presente acuerdo transaccional.

  6. Por último, el 3 de mayo de 2016 se ha sido notificada a la TRABAJADORA diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 20 de abril de 2016, por la que se le da traslado del escrito presentado por la representación letrada de la EMPRESA en fecha 18 de abril de 2016, en el que solicita al Juzgado "que requiera a la Sra. Aida para que se reincorpore provisionalmente a su puesto de trabajo en la compañía el próximo 16 de mayo de 2016". Frente a la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016, la TRABAJADORA ha presentado escrito fechado el 4 de mayo de 2016, por el que acepta la reincorporación provisional y solicita la ejecución de los salarios, estando pendiente las partes a fecha del presente acuerdo transaccional de la notificación del auto del Juzgado que resuelva (aprobando o denegando) la solicitud de reincorporación cursada por la EMPRESA.

    V . Que en aras de poner fin a los procedimientos judiciales indicados anteriormente, evitar la continuidad de las reclamaciones y los costes que para ambas partes dicho proceso entraña, de común acuerdo, han decidido alcanzar una solución extrajudicial.

    En consecuencia, las partes se reconocen las capacidades legales con que respectivamente actúan, suficientes para suscribir el presente Acuerdo Transaccional, de conformidad con las siguientes;

    CLÁUSULAS

    PRIMERA.- la EMPRESA en aras a alcanzar una solución pacífica, procederá a desistir de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 634/2015, de 17 de julio de 2015 , que confirmó la nulidad del despido y contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal nº 248/16, de 18 de marzo de 2016 , que confirmó el auto del Juzgado de lo Social nº 19, de 4 de agosto de 2015, en ejecución provisional de la sentencia de nulidad.

    SEGUNDA.- La TRABAJADORA, en aras a alcanzar una solución pacífica, procederá a desistir del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 634/2015, de 17 de julio de 2015 , que confirmó la nulidad del despido, reconociendo una antigüedad a efectos indemnizatorios de 1 de julio de 2013.

    TERCERA.- Ambas partes se comprometen expresamente a no llevar a cabo ninguna actuación dirigida a la iniciación o continuación de estos ni cualesquiera otros procesos judiciales contra la otra parte.

    Asimismo, con la firma del presente y el percibo de las cantidades recogidas en el mismo, las partes se obligan a nada más reclamar por concepto alguno y a desistir de lo reclamado en cualquier jurisdicción y frente a la Compañía, cualquier mercantil del Grupo Manpower y frente a sus empleados, sean o no directivos.

    CUARTA.- La EMPRESA procederá a abonar a la trabajadora las siguientes cuantías:

  7. 285.227,08€ Brutos correspondientes a los salarios de tramitación devengados por la trabajadora desde el día siguiente al despido hasta la fecha del presente acuerdo transaccional, esto es, desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 12 de mayo de 2016, calculados a razón del salario regulador fijado en sentencia por importe de 324,86€ diarios.

  8. Sobre esta cantidad bruta, se procederá a descontar la cuantía bruta percibida por la trabajadora en concepto de desempleo y que asciende a 19.054,62€ , procediendo la EMPRESA a ingresarlo en el Servicio Público de Empleo (SEPE) de acuerdo con lo establecido en la legalidad vigente.

  9. Sobre la cantidad neta a percibir por la trabajadora en concepto de salarios de tramitación, una vez practicados las correspondientes retenciones legales a cuenta del IRPF y las aportaciones del trabajador a la seguridad social, se procederá a descontar las cuantías netas ya abonadas a la trabajadora en concepto de anticipos a cuenta y que la EMPRESA ha ingresado en su cuenta corriente en los meses de marzo, junio, septiembre a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016 y que ascienden a la cuantía neta de 39.846,88€

    QUINTA.- La EMPRESA notifica a la trabajadora en este acto su intención de no reincorporar a la TRABAJADORA en su puesto de trabajo en la fecha instada ante el Juzgado de lo Social, esto es el 16 de mayo de 2016 - o, en su defecto, en la fecha que establezca el Juzgado de lo Social en el auto pendiente de dictar según lo especificado en el apartado IV f)- y extinguir la relación laboral que une a las partes manifestando que es materialmente imposible la readmisión ( art. 286.1 LRJS ), por lo que pone a su disposición la indemnización legal por despido cuya cuantía asciende a 30.571,62€ netos, calculados en base a la antigüedad reconocida en sentencia judicial, esto es 1 de julio de 2013 y hasta la fecha de despido, 12 de mayo de 2016 a razón de 33 días de salario por año.

    El desglose de las cuantías es el siguiente:

    SALARIOS DE TRAMITACIÓN BRUTOS 285.227,08 €

    DESEMPLEO BRUTO COBRADO: 19.054,62 €

    SALARIO BRUTO A LIQUIDAR: 266.172,46 €

    DEDUCCIÓN S.S. período Sal.Tram.: 6.790,54 €

    RETENCIÓN IRPF (ejercicio 2016): 105.164,74 € (39,51%)

    TOTAL DEDUCCIONES Y RETENCIONES 111.955,28 €

    SALARIOS TRAMITACIÓN NETOS: 154.217,18 €

    INDEMNIZACIÓN 12/05/2016: 30.571,62 €

    PAGOS A CUENTA REALIZADOS: 39.846,88 €

    TOTAL ABONAR NETO: 144.941,92 €

    DEPÓSITOS JUDICIALES REALIZADOS POR

    MPW 186.144,78 €

    Por lo expuesto, la cuantía neta a transferir por la EMPRESA para que quede saldada y

    finiquitada absolutamente la relación contractual, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO.

    La EMPRESA ha aplicado el criterio fiscal de prudencia, practicando la retención correspondiente a IRPF en el ejercicio fiscal 2016, que es cuando se alcanza efectivamente el presente acuerdo judicial, aplicándose el tipo del 39,51%.

    La TRABAJADORA manifiesta su disconformidad con el mencionado criterio, considerando que en aplicación de los artículos 14.1 a ) y 14.2 a) de la vigente Ley 35/2006 del Impuesto de la renta sobre las personas físicas (imputación temporal de las rentas) en relación al artículo 18.2 LIRPF (Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo), debe aplicarse la reducción del 30 por ciento sobre la cuantía bruta al tratarse de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral con un período de generación superior a dos años cumpliéndose, asimismo, la condición de que la contribuyente no ha obtenido en los últimos cinco periodos impositivos anteriores otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años. Y en este mismo sentido se pronuncia la dirección general de tributos en numerosas consultas vinculantes, entre ellas, en un supuesto idéntico al presente, la consulta de V0398-15 de 2 de febrero de 2015.

    Por tanto, la TRABAJADORA realizará las acciones con la AEAT que estime conveniente en búsqueda de la fiscalidad que le sea más favorable, y procederá a reclamar la devolución de las retenciones practicadas en exceso solicitando la rectificación de la autoliquidación efectuada por la EMPRESA conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de General de desarrollo de la Ley General Tributaria (RD 520/2005, de 13 de mayo)."

    SEXTA.- La cuantía neta anteriormente citada, es decir, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (144.942,92 €) que constituyen el resto neto que falta por percibir en concepto de salarios de tramitación que le faltan por percibir a la trabajadora, de conformidad con el presente acuerdo, se abonarán mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria en la cual la TRABAJADORA venía percibiendo habitualmente sus haberes. Dicha transferencia se realizará en el plazo de cinco días hábiles siguientes a ser ratificado ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el presente acuerdo.

    Asimismo, la EMPRESA, en virtud del presente acuerdo, solicitará la devolución de las cuantías depositadas en las cuentas de consignación del Juzgado de lo Social y demás sedes Judiciales, tramitando los correspondientes escritos.

    SEPTIMA.- La EMPRESA entregará a la TRABAJADORA, en un plazo no superior a 72 horas hábiles, por correo postal, anticipado por correo electrónico al la dirección de su letrado rodrigo.martin@dutilh.es , la siguiente documentación laboral y fiscal acreditativa del cumplimiento del presente acuerdo, esto es:

    Recibo de nóminas de salarios de tramitación y despido.

    Recibo de saldo y finiquito.

    Certificado de Empresa por finalización de la relación laboral.

    Escrito de subsanación enviado a la AET sobre la retención de IRPF correspondiente al ejercicio 2015

    Tramitación del Certificado de retenciones correspondiente al ejercicio 2016 una vez remitido a la AET el modelo 190 referido al ejercicio fiscal de 2.016.

    OCTAVA- Para la plena eficacia de este acuerdo transaccional ambas partes procederán a ratificar su contenido íntegro ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid antes del 20 de mayo del 2016, solicitando el correspondiente Auto que de por extinguida la relación laboral, y deberán cumplir con lo estipulado en el mismo, procediendo a comunicar el desistimiento de los procedimientos judiciales pendientes de resolución judicial en el plazo máximo de una semana a contar desde el día siguiente a la ratificación judicial del presente acuerdo. La EMPRESA entregará a la trabajadora toda la documentación conforme a lo especificado en el apartado séptimo y abonará la cuantía neta descrita en el apartado anterior.

    NOVENA.- La TRABAJADORA acepta los términos del presente acuerdo, por lo que no deberá reincorporarse a su puesto de trabajo el 16 de mayo de 2016 (y/o en la fecha que determine el Juzgado en el auto que resuelva el requerimiento de reincorporación instado por la EMPRESA) y considera extinguida su relación laboral con la EMPRESA con fecha 12 de mayo de 2016, y manifiesta que una vez que se haya producido su ratificación judicial, se hayan cumplido los términos acordados y le hayan sido abonadas las cantidades descritas anteriormente en el plazo señalado encontrará satisfechos todos sus intereses y pretensiones respecto de cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la EMPRESA, cualquier compañía de su Grupo Empresarial, Trabajadores y Directivos, derivados de su relación laboral con la misma, que queda legalmente extinguida, y declara darse por saldada y finiquitada a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios. Asimismo la EMPRESA acepta los términos del presente acuerdo.

    Y en prueba de conformidad, las partes rubrican y firman el presente acuerdo transaccional en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como recuerda esta Sala IV/ TS en Auto de Pleno de 6-julio-2016 (rco. 351/2014 ): " [ 1.- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin "; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia ".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso " en cualquier momento " del mismo y, en consecuencia, puede efectuarse el concreto momento en que lo hicieron las partes en el presente caso, antes de dictarse la sentencia en el recurso de casación y a pesar, incluso, de ya haberse deliberado; estando, además, dicho momento situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral, resultaba que en la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: a) el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador "; y b) el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.. .".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, -- entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero- 2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio-2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013) --, contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni que tampoco se estaba ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil (estado civil, cuestiones matrimoniales, alimentos futuros) ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código (" Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ").

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que, en los asuntos referidos, se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que había sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba, tratándose transacciones alcanzadas en el ámbito del recurso de casación unificadora, que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, -- cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC (incluye entre los títulos que tienen aparejada ejecución a " Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones ") --, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores]".

SEGUNDO

1. - Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", y habiendo posibilitado incluso el referido texto procesal social alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros muchos, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ), 23-julio-2014 (rco 61/2014 ), 11-septiembre- 2014 (rcud 1886/2014 ), 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014 ), 22-diciembre-2014 (rco 96/2014 ), 11-mayo-2015 (rcud 812/2014 ), 17-julio-2015 (rcud 256/2014 ), 5- noviembre-2015 (rcud 668/2015 ) o 15-diciembre-2015 (rcud 2737/2015 ).

  1. - Por lo expuesto, suscrito en fecha 12 de mayo de 2016 el convenio transaccional por las partes en litigio, en concreto, de una parte D. Pablo en nombre de la empresa Manpower Team ETT SA, y de otra por Dña. Aida , y ratificado en fecha 16 de junio de 2016 por las partes legitimadas que intervinieron en este proceso, por una parte D. Pablo en nombre de la empresa Manpower Team ETT SA, y de otra por Dña. Aida , asistida por el letrado D. Rodrigo Martín Jiménez, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes, - transcrito íntegramente en los antecedentes de la presente resolución y que se da aquí por reproducido -, lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando los recursos de casación para la unificación de doctrina formalizados por ambas partes, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en la sentencia recurrida dictada en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron en fecha 12 de mayo de 2016 y ratificaron en fecha 16 de junio de 2016 las partes legitimadas que intervinieron en este proceso, por una parte D. Pablo en nombre de la empresa Manpower Team ETT SA, y de otra por Dña. Aida , asistida por el letrado D. Rodrigo Martín Jiménez.

Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en la sentencia recurrida ( STSJ de Madrid de 17-julio-2015, rec. 419/2015 y Auto de aclaración de 8-septiembre-2015) dictada en el proceso de despido y constituyendo el presente Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese también esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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