ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8446A
Número de Recurso3052/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 549/14 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra EMPRESA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH), sobre modalidad procesal de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de mayo de 2015 (Rec. 1237/2015 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos SA, en 1970, como especialista de explotación de instalaciones, estando adscrito con anterioridad a julio de 2013, al puesto de trabajo de especialista de mantenimiento de estaciones de servicios, estando encuadrado en el grupo profesional de especialistas. Desde el año 2005 está liberado por la realización de funciones sindicales. En el año 2013 se produce el cese definitivo de la actividad de la empresa en estaciones de servicios, por lo que la empresa, en aplicación de la garantía de empleo existente en el convenio colectivo, mantuvo los contratos de trabajo de todos los afectados reasignándolos a otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional, siendo asignado al actor a las instalaciones de almacenamiento de Tarragona como especialista de explotación e instalaciones, señalando la empresa que no se le modificaría ninguna condición de trabajo mientras se encontrara en periodo de formación o adaptación, produciéndose la asignación definitiva con la incorporación a las nuevas condiciones de trabajo cuando se culminara dicho periodo, si bien hasta la fecha no se ha producido la adscripción definitiva del actor al sistema de trabajo del art. 25.III del convenio, al no haber realizado la formación que garantice su capacitación, ya que no había prestado servicios efectivos desde 2005, fecha en la que fue liberado sindicalmente. Consta que el demandante no realizó ningún curso de formación o capacitación para la realización de su nuevo puesto de especialista de explotación de instalaciones adscrito al centro de Tarragona.

Reclama el actor diferencias dejadas de percibir desde julio de 2013 al 03-11-2014, por los conceptos de plus de nocturnidad, plus turno, relevo y festivos, en cuantía de 10.443,01 euros, que se perciben en su nuevo puesto en la instalación de almacenamiento de Tarragona como especialista de explotación de instalaciones, y subsidiariamente, plus de comida por el mismo periodo en cuantía de 3.803,80 euros, reconociendo la empresa que adeuda en concepto de ayuda al comedor la suma de 3.182,00 euros.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y la nulidad radical de la conducta de la empresa referente a la supresión de todas las ayudas y falta de abono de complementos derivados de la nueva situación a la modificación de horarios a régimen de trabajo a turnos de fecha 01-07-2013, con condena a abonar los complementos de turnicidad, nocturnidad, plus de relevo y festivos correspondientes a su categoría, y condenando a satisfacer 2.400 euros por daños morales y punitivos. Entiende la Sala que para poder desarrollar su actividad y percibir los pluses correspondiente, el actor debía adaptare y formarse como todos los restantes trabajadores, para realizar su actividad profesional en el grupo correspondiente, formación que se efectúa con independencia de que fuera al momento de ingresar en el trabajo o pasados uno días o un mes, de lo que se colige que los pluses se percibían al inicio de la actividad y se generaban con independencia de falta formación precisa para ello, que se pospone a un momento posterior, por lo que al no ser la formación elemento impeditivo inicial del percibo de los pluses cuestionados, el negárselo al actor en aras a la falta de formación, supone discriminación frente a él, al limitar el ejercicio sindical por la pérdida económica que ello conlleva respecto a estar en activo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no puede declararse la vulneración de la libertad sindical sin atender a las motivaciones que tiene la empresa en su actuación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de junio de 2010 (Rec. 933/2010 ). En la misma lo que consta es que el actor prestaba servicios para el BBVA desde 1976, ostentando diversos cargos sindicales y de representación de los trabajadores, siendo secretario general de la sección sindical de UGT de BBVA de Granada y miembro del comité de empresa provincial de Granada. El trabajador, que tenía la condición de liberado sindical al 100%, a partir de mayo 2007 pasó a tener media liberación de 75 horas mensuales, por lo que se incorporó a trabajar en la oficina 3340, siendo trasladado en julio de 2007 a la oficina 3389 donde fue nombrado gestor operativo nivel V grupo profesional técnico. Como consecuencia del cierre de dicha oficina, todo el personal, incluido el actor, fue trasladado en marzo de 2009 a la oficina 2113, siendo trasladado el actor a la oficina 0443 por falta de sitio. Consta que al actor no se le encomendaban funciones propias de su categoría de gestor comercial, sino de carácter administrativo, alegando el actor que no realizaba cursos formativos a pesar de haberlos solicitado, existiendo requerimiento de la Inspección de Trabajo para que su situación fuera regularizada al efecto de que realizara las funciones propias de su categoría y se le facilitara la formación necesaria para su reciclaje profesional. La empresa reconoció que no se le había abonado al actor en su totalidad el incentivo anual de "asignación voluntaria extraordinaria". El actor, que accedió a la prejubilación con efectos de 01-11-2009, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales, alegando vulneración del derecho a la libertad sindical y garantía de indemnidad. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor. La Sala de suplicación apreció la existencia de acción pero no vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el trabajador no acreditó indicios de discriminación y la empresa demostró la existencia de causas válidas para su actuación, ya que: 1) Los cambios de oficina se debieron a causas justificadas, puesto que cuando el trabajador volvió a su oficina como consecuencia de su media liberación, su plaza estaba ocupada, siendo trasladado a una oficina en la que había una vacante, obedeciendo el resto de cambios a razones organizativas justificadas; 2) Se le encargaron funciones inferiores no sólo al actor sino a otro muchos trabajadores del BBVA; 3) Respecto de la falta de asistencia a cursos de formación, no consta qué formación pretendía el actor y no se le dio, y 4) la empresa reconoció la merca económica y se comprometió a abonar las diferencias.

De lo relacionando se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la vulneración de derechos fundamentales y no así en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala declara la vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho a la libertad sindical, teniendo en cuenta que al actor no se le abonaron los pluses reclamados, alegando la empresa falta de formación, sin que la formación fuera un elemento que impidiera el percibo de dichos pluses, lo que supone discriminación y limita el ejercicio de la libertad sindical; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala declara que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, cuando la empresa sí justifica las razones por las que cambió al actor de oficinas y encargó funciones inferiores, sin que conste la formación que pretendía el actor que se le impartiera y no hizo la empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Sánchez-Cervera en nombre y representación de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1237/2015 , interpuesto por Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 10 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 549/14 seguido a instancia de DON Jose Pedro contra EMPRESA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH), sobre modalidad procesal de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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