STS 2030/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:4115
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2030/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 225/2015 , promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Díaz Rodríguez, en nombre y representación de "LOGIS OBRA, S.L.", contra sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2/2012, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 27 de octubre de 2011, por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón de declaración de responsabilidad solidaria correspondiente a liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades de VOYL IV, S.L., correspondiente al ejercicio 2004. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2/2012, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2 del año 2012, interpuesto por LOGIS OBRAS, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- Imponemos a la parte demandante las costas del juicio" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de "LOGIS OBRA, S.L se interpuso, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria "apreciándose cometida por la Sala de instancia y en perjuicio del recurrente las denunciadas infracciones de los artículos 24 , 37.3 , 38, en relación con el 79 y 80, y de los arts. 114 y 115 de la L.G.T. de 1963 ; y de los arts. 105 , 108.2 º y 4º de la vigente L.G.T . Y que se anule y deje sin efecto la derivación de la responsabilidad solidaria a mi representada (sic) << LOGIS OBRAS, S.L.>> Y, subsidiariamente, si esta primera pretensión no mereciese estimación, que se anule, al menos la imposición de las sanciones a la recurrente" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 8 de enero de 2015, en el que se solicitaba su inadmisión o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 13 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la recurrente que la cuestión primordial ha estribado en determinar la procedencia o improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria con respecto a las deudas tributarias de cinco compañías (VoyI III, S.L., Voyl IV, S.L., Voyl V S.L., Voyl VI S.L y Voyl VII S.L.) por el impuesto de sociedades del ejercicio de 2004; y, subsidiariamente, si de la derivación de responsabilidad debe, al menos, excluirse las sanciones.

Argumenta que el impuesto incumbía exclusivamente a dichas sociedades. Literalmente dice: "[...] es incontrovertible que habiéndose inspeccionado el mismo negocio jurídico de compraventa por parte de la Administración Tributaria de Valencia, finalizándose la actuación con la firma de una acta de conformidad por el concepto tributario del IVA, a cargo de mi mandante [recurrente], que lo hizo efectivo, las operaciones de compraventa -de terrenos y participaciones sociales- llevadas a cabo entre mi representada «LOGIS OBRAS, S.L.», como compradora, y las cinco empresas VoyI III, S.L., Voyl IV, S.L., Voyl V, S.L., como vendedoras, fueron ciertas y real su objeto, así como también el devengo, atribución y pago del Impuesto sobre el Valor añadido correspondiente a tales operaciones.

Hasta aquí no hay, pues, motivo alguno para achacar a mi mandante [LOGIS OBRAS, S.L.] una actuación fraudulenta o simulatoria y así lo entendió la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia. Pero, en cambio, la A.E.A.T. de Zaragoza entendió posteriormente, al inspeccionar el I.S. [Impuesto sobre Sociedades] de las cinco vendedoras, que la recurrente sí había incurrido en simulación, al respecto de la cual (sic) no hay prueba alguna efectiva sino meras presunciones [...]".

La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero cita el artículo 131.5 de la LGT/1963 . Pero, [añade la recurrente] se ha de preguntar ¿qué bienes han sido objeto de ocultación?. Y no cabe otra respuesta que seria más que decir NINGUNO [...] lo cierto es que mi representada [LOGIS OBRAS, S.L.] no ha sido causante ni colaboradora en la ocultación maliciosa de los bienes de las cinco compañías obligadas al pago del impuesto; es más ni siquiera se ha producido ese encubrimiento malintencionado; y las predicadas connivencias no se han demostrado en modo alguno.

Por último, la Sala a quo se esfuerza en el fundamento séptimo de su sentencia por justificar la procedencia de que se declare a LOGIS OBRAS, S.L responsable de las sanciones (contra el indiscutible tenor de la norma aplicable), a cuyo propósito lleva a cabo lo que es, a todas luces, un indebido y lamentable ejercicio de retroactividad de una norma más gravosa: la aplicación del art. 42.3 de la actual LGT de 2003 , a supuesto regido por la Ley de 1963" (sic).

Como sentencias de contraste la parte señala las siguientes:

  1. ) STS, de 31 de mayo de 2012 (rec. num. 2400/2010 ), desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que pretendía se extendiera la responsabilidad subsidiaria a la sanción.

  2. ) STS de 20 de septiembre de 2005 (rec. núm. 6683/2000 ) que admite la validez de la utilización de las presunciones en el ámbito tributario, pero condicionándolo a la acreditación, por medios directos, de los indicios, y a que exista el necesario enlace o relación de conexión entre los indicios y la consecuencia o hecho deducido, y, finalmente, a que en la aplicación de la norma se exprese razonadamente el mencionado enlace o relación.

  3. ) STS de 30 de enero de 1999 (rec. núm. 3974/1994 ) estimatoria parcial del recurso interpuesto y declarando la nulidad de la declaración de responsabilidad solidaria de la entidad recurrente en orden a la sanción de multa impuesta a la mercantil.

  4. ) Sentencia de la Sala del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), de 15 de enero de 2014 (rec. núm. 365/2011 ); estimatoria, en parte, del recurso interpuesto por la entidad mercantil y anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad y la imposición de la sanción.

  5. ) Sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco, de 1 de julio de 2011 (rec. núm. 1464/2009 ), estimatoria del recurso interpuesto y declarando contrario a Derecho el acuerdo del Subdirector de la Inspección que había declarado responsable solidario al recurrente.

    SEGUNDO .- Con carácter previo al eventual examen y decisión sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina que, en síntesis, ha quedado enunciado, es preciso que nos pronunciemos sobre su viabilidad procesal a la que opone la Administración recurrida inexistencia de contradicción entre la sentencia impugnada y las señaladas como sentencias de contraste.

    Y para determinar si el recurso que examinamos es o no procesalmente admisible parece oportuno comenzar recordando la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos en que aparece en nuestra reiterada jurisprudencia.

    Dicho recurso, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

    Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

    Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

    Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

    Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

    Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

    Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

    En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

    En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , y de 17 de mayo de 2011 .

    TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, hemos de acoger la mencionada causa de inadmisión que opone en su escrito el Abogado del Estado por las siguiente razones.

    1. No basta con la cita de sentencias que se consideran como sentencias de contraste ni con la exposición resumida o parcial de la doctrina en ellas proclamadas, sino que es necesario concretar y precisar, de forma circunstanciada la posición jurídica de las partes, los hechos, fundamentos y pretensiones para constatar la alegada contradicción.

      Y, en el presente caso, se hace referencia a las mencionadas cinco sentencias pero sin efectuar el desarrollo preciso de las referidas identidades que exige la técnica del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    2. En el recurso interpuesto se pretende, con carácter principal, la declaración de la improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria efectuada por la Administración y confirmada por la sentencia de instancia; y, con carácter subsidiario, la improcedencia, en todo caso, de incluir las sanciones en dicha derivación de responsabilidad.

  6. ) La primera de dichas solicitudes se fundamenta, en realidad, en la negación de los hechos sobre los que fundamenta su decisión el Tribunal de instancia y a los que llega mediante una concreta valoración de las pruebas obrantes en los autos. Y es reiterada jurisprudencia de esta Sala que no puede hablarse de contradicción merecedora de unificación cuando la decisión a la que llegan las sentencias que pretenden compararse es la conclusión que se alcanza como consecuencia de una valoración de la prueba singular y específica en cada caso.

    Esto es, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y ello no implica una contradicción doctrinal en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario. Así lo hemos declarado en la sentencia de 9 de marzo de 2010 rec. Casac. Unif. doctrina 361/2008, y en la de 26 de septiembre de 2008 (rec.casac.unif.doctrina 113/2004) "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia", y en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003), de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003, 29 de junio de 2005 (recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004), y de 30 de abril de 2012 (rec. de cas. unificación de doctrina 268/2009), entre otras muchas.

    En el presente caso, la sentencia de instancia considera acreditados, en su fundamento jurídico cuarto, los siguientes hechos:

  7. ) Por escritura de 30 de octubre de 2000, se produjo la escisión total del patrimonio de la entidad Voyl S.L., constituyéndose las Sociedades de Responsabilidad Limitada Voyl I, Voyl II, Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, Voyl III y Voyl IX, atribuyéndose a cada una de ellas la parte correspondiente del patrimonio de la escindida, que se segrega de una parcela de terreno sita en el término municipal de Torrejón de Ardoz (Madrid).

  8. ) Logis-Obras S.L. adquiere, el 2 de julio de 2003, el 100% de la participación en las mercantiles Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, nombrándose a D. Justino , que era administrador de Logis-Obras, S.L., administrador único de dichas Sociedades.

  9. ) Posteriormente, el 5 de mayo de 2004, D. Justino , como administrador de las sociedades Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, confiere a D. Saturnino poder especial en el que le otorga la capacidad de enajenar las fincas de las referidas sociedades a la entidad Logis-Obras S.L., produciéndose la venta de los referidos terrenos, que constituían el activo de dichas Sociedades, a Logis-Obras, S.L. ese mismo día por un importe de 900.000 €, manifestando la vendedora haber recibido parte del precio y aplazado el resto -864.390 €- , haciéndose constar que dicha cantidad debería ser abonada en el plazo de 10 días y que "se podrá compensar con cualquier otra deuda que la parte compradora tenga con la vendedora".

  10. ) El dia siguiente, 6 de mayo de 2004, D. Justino , como administrador de Logis-Obras, S.L., vende a D. Saturnino el 100% de las participaciones de las entidades Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, por un importe de 860.000 €, pactándose que el precio seria abonado en el plazo de 10 días y que "se podrá compensar con cualquier otra deuda que la mercantil Logis-Obras, S.L. con D. Saturnino " y

  11. ) efectuada por la Dependencia Regional de la Inspección la oportuna comprobación a las indicadas sociedades se levantaron las correspondientes Actas y expedientes sancionadores y cuando en fase de recaudación de estas deudas se solicitó a Logis-Obras S.L. la identificación de los medios de pago que se hubieran utilizado para saldar la deuda, D. Justino , como administrador de Logis-Obras, S.L., manifestó que el crédito se había compensado el 6 de mayo de 2004, poniendo de manifiesto que Logis-Obras, S.L. adeudaba el 5 de mayo 864.400 € a las entidades Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, y que D. Saturnino , adeudaba a Logis-Obras, S.L. la cantidad de 860.000€, habiendo cedido las referidas entidades a D. Saturnino , administrador de las mismas, los derechos de cobro que tenían sobre Logis-Obras, S.L., dándose en 6 de mayo de 2004, por compensadas las referidas deudas".

    A la vista de estos antecedentes, la sentencia de instancia considera aplicable el artículo 131.5 LGT/1963 , razonando el Tribunal a quo: resulta evidente la concurrencia del supuesto de hecho que determina la responsabilidad solidaria de la parte actora de conformidad con el precepto antes transcrito. Así, como se razona en la fundamentación jurídica de los acuerdos de derivación de responsabilidad, de los anteriores antecedentes se desprende y es evidente que con la venta de los terrenos a Logis-Obras, S.L. se generan responsabilidades tributarias para las sociedades vendedoras y para eludirlas las mismas no presentan declaración por el Impuesto sobre Sociedades, en el que se incluiría el beneficio obtenido por la transmisión, y evitan toda acción de cobro, haciendo desaparecer, con la colaboración de la compradora de los terrenos, propietaria del 100% del accionariado de las vendedoras, los créditos existentes y forzando que las responsabilidades recaudatorias recaigan sobre una persona sin capacidad económica, don Saturnino .

    Así, el dia siguiente a la venta de los terrenos, se simula la venta de las participaciones de las entidades Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, a don Saturnino -en realidad se compran participaciones en entidades cuyo único activo son derechos de crédito frente al vendedor de las mismas-, persiguiéndose con dicha operación crear un débito del Sr. Saturnino frente a Logis-Obras para después cancelarlo con el crédito a Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, evitando con ello la acción recaudatoria de la Administración. Si bien como las partes -el Sr. Saturnino y Logis-Obras,S.L.- no son deudores-acreedores recíprocos, las entidades Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, ceden sus derechos de crédito a su nuevo administrador, el Sr. Saturnino , sin justificar en qué negocio jurídico se ampara la cesión de créditos, por importe de 860.000 € a una persona sin capacidad económica, que ejerce las funciones de administrador con una antigüedad de un día, con la única intención de perjudicar el cobro por parte de la AEAT.

    La colaboración exigida en el precepto para declarar la responsabilidad resulta evidente si tenemos en cuenta que Logis-Obras, S.L., propietaria del 100% de las Sociedades referidas, adquiere sus inmuebles y no solo no satisface el precio pactado al tiempo de la venta -aplaza el abono de 864.390 € sobre el total de 900.000 €-, sino que mediante las operaciones posteriores, sobre cuyo conocimiento y participación no alberga este Tribunal ninguna duda, no llega a abonar a las sociedades vendedoras el precio aplazado, impidiendo con ello la acción recaudatoria de la Agencia Tributaria.

    Así pues, como señala la resolución del TEAR de Aragón aquí recurrida, mediante las referidas operaciones, en las que se aprecia una conjunción de intereses entre las personas y entidades indicadas, se obtiene como resultado la imposibilidad de trabar las cantidades adeudadas por las Sociedades vendedoras, ocultando el derecho de crédito de Voyl III, Voyl IV, Voyl V, Voyl VI, Voyl VII, deudores de la Hacienda Pública, ostentaban, con la participación de Logis-Obras, mediante la celebración de contratos de compraventa de participaciones simulados, por falta de causa, sin que el hecho de que no se hubiera liquidado la deuda al tiempo de la realización de las referidas operaciones impida la aplicación del artículo 135, pues el conocimiento de la obligación de pago que derivaba de las transmisiones era evidente. En dicho sentido este Tribunal ya en su sentencia 450/2006, de 26 de julio tuvo ocasión de señalar que "la responsabilidad que deriva del apartado 5 del artículo 131 de la Ley General Tributaria , es evidente que sólo puede acordarse una vez iniciado el procedimiento de apremio, pero en el supuesto que es aplicado en el caso enjuiciado -el previsto en la letra a)-, no resulta exigible que los hechos que sirva en de presupuesto al acuerdo de responsabilidad hayan de ser necesariamente posteriores al procedimiento de apremio y a la practica del embargo, al contrario, lo normal será que la conducta que motiva la responsabilidad solidaria en el supuesto de la letra a) del apartado 5 del artículo 131, sea anterior a dichos momentos, pues la ocultación tiene específicamente como finalidad la de impedir la traba de bienes o derechos del obligado al pago. Por otra parte no puede sino rechazarse la afirmada "inexistencia de deuda desde un punto de vista formal", puesto que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que no cabe confundir nacimiento de la deuda o devengo de la misma -cuya fecha es anterior a la venta- con liquidación".

    Los supuestos fácticos sobre los que se pronuncian las pretendidas sentencias de contraste son distintos y, por tanto no puede considerarse que contengan doctrinas contradictorias con la que sustenta el fallo de la impugnada en el presente recurso, que nada dice en contra de que: el fraude de ley deba ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado ( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. 6683/2000 ; que la derivación de responsabilidad solidaria haya de estar fundamentada en la existencia de dolo y en la calificación de defraudación de la conducta ( STS de 30 de enero de 1999, rec. 3974/1994 ); que la validez de las presunciones esté condicionada a la acreditación de los indicios, relación entre tales indicios y los hechos acreditados y expresión razonada de la referida relación ( STSJ de Canarias, de 15 de enero de 2014, rec. 365/2011 ); y que no es posible derivar la responsabilidad sobre la base de meras conjeturas, sin que los hechos que se sancionan hayan quedado acreditados.

  12. ) En relación con la segunda solicitud, formulada de forma subsidiaria por la recurrente, la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico séptimo razona en los siguientes términos:

    Por lo que hace referencia, por último a la discutida procedencia de declarar responsable a la actora igualmente de las sanciones impuestas, con cita de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2004 y de 7 de marzo de 2011 , debe señalar que este Tribunal se ha pronunciado sobre la referida cuestión, entre otras en sus sentencias 209 y 210/2008, de 14 de abril, recaídas en los recursos 226 y 227/2006 , en los que señala que "discutida la procedencia de incluir en la declaración de responsabilidad las sanciones pecuniarias, impuestas al deudor principal, conforme al artículo 37 LGT a la sazón aplicable, cabe señalar, que el artículo 131.5 LGT al declarar responsables solidarios a "los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba", articula un régimen específico de responsabilidad por hecho propio que resulta ser distinto al previsto con carácter general en el artículo 37 de la misma Ley General Tributaria , de forma qu el acto de derivación más que individualizar a un responsable que se encuentra junto al sujeto pasivo, lo que hace es identificar a otra persona que está en idéntica posición que aquel, en concreto, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina, se trata de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , por lo que debe rechazarse igualmente en entes punto la pretensión deducida". Esta es por otra parte la posición de la vigente Ley 58/2003 General Tributaria, en cuyo artículo 42.2 se hace constar expresamente que "también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

    No es, por tanto, la aplicación retroactiva del artículo 42.2 LGT/2003 lo que fundamenta la decisión del Tribunal a quo, que cita a mayor abundamiento o con independencia de la verdadera ratio decidendi que es una concreta interpretación y aplicación del artículo del artículo 131.5 LGT/1963 en los términos expuestos. Y sobre el entendimiento concreto de este precepto nada dicen en sentido contrario las sentencias citadas como sentencias de contraste. La STS de 31 de mayo de 2012 (rec. 2400/2010 ) se refiere a los artículos 72 y 37 de la LGT/1963 y 13 del Reglamento General de Recaudación , esto es al alcance de la responsabilidad de quien sucedía por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones y actividades económicas.

    Y no puede ignorarse que la sentencia de instancia lo que hace es sustantivizar el supuesto contemplado, como un supuesto de responsabilidad por actos propios, distinto del que, con carácter general, contemplaba el artículo 37 LGT/1963 .

    CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de de "LOGIS OBRA, S.L., contra sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2/2012, sentencia que CONFIRMAMOS; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR