ATS 1256/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:8397A
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1256/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 879/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, como Sumario Ordinario 1/2015, en la que se condenaba a Aquilino como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de edad de NUM000 años, con penetración y prevalimiento del artículo 183.1 , 3 y 4 d ) y 74 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a la menor Tamara ., a su domicilio y lugar de estudios o futuro lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante quince años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión. También se le condenaba a que indemnice a la menor Tamara . en 20.000 euros por daños morales; y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores del Moral García en representación de Aquilino con base en dos motivos: 1) por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Los padres de la menor Tamara ., actuando en nombre y representación de la misma, mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amelia Martín Sáez, se opusieron a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley y error en la valoración de la prueba. El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo niega los hechos por los que ha sido condenado. Cuestiona que la braga sobre la que se efectuó la prueba de ADN fuera de la menor; asimismo, destaca que con anterioridad al juicio existió una conversación entre el padre de la menor y su hermana en la que le solicitaban 10.000 euros para obviar la denuncia.

    En el segundo motivo se limita a hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre el derecho de presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 o 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Declaran los hechos probados de la sentencia que el acusado, pareja sentimental de la tía de la menor Tamara ., nacida el NUM001 , llevó a cabo con la menor los siguientes actos.

    En el año 2010, en fecha no determinada, el acusado le besó en la boca.

    En el mes de junio de 2012, cuando la menor estaba durmiendo en casa del procesado, intentó penetrarla analmente, si bien la menor manifestó que no quería, que le dolía y desistió.

    Dos o tres semanas después, en julio de 2012, cuando la menor estaba en la vivienda del acusado, aprovechando que estaban solos, la tumbó en la cama, la desnudó, se puso un preservativo y la penetró vaginalmente.

    Desde el mes de enero de 2013, al menos en cinco o seis ocasiones, los lunes por la noche, el acusado llevaba a la menor a comprar al Burger King, y de vuelta a casa, en un callejón mantenía relaciones sexuales con ella, penetrándola vaginalmente.

    En abril de 2013, cuando el acusado se quedó a cargo de la menor y su hermano (los padres de éstos y la tía se habían ido a Francia) aprovechó para mantener relaciones sexuales con la menor con penetración vaginal. Igualmente ocurrió en agosto de 2013, cuando ella y su hermano pasaron unos días en casa del acusado mientras se ejecutaban obras de reforma en el domicilio de la misma.

    El día 4 de marzo de 2014 el acusado recogió a la menor del colegio, la llevó a un descampado y la penetró vaginalmente.

    En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción. Consistentes en la declaración de la menor, a quien la Sala otorga plena credibilidad. Señala la Sala que la declaración de la menor en el acto del juicio ha sido minuciosa, sin confusiones, llena de matices (es capaz de describir el lugar donde se desarrollan los hechos, fechas, personas que había en el domicilio), y no se aprecian incongruencias ni contradicciones. Testimonio que se encuentra corroborado por la pericial psicológica, habiendo especificado los peritos en el acto del juicio que califican la declaración de la menor como "muy probablemente creíble", calificación que es la más alta que se puede dar sobre la credibilidad de un testimonio. Descartan la fabulación no solo por la consistencia, estructura y calidad y cantidad de detalles de su relato, sino porque la menor es tímida e introvertida, llegando a manifestar cosas que incluso podrían ir en contra de sus intereses, siendo su discurso muy contenido.

    Asimismo, la Sala de forma minuciosa analiza la objeción de la defensa de que la braga sobre las que se efectuó la prueba de ADN perteneciera a la menor. A tal efecto, la Sala considera probado que la bragas, en las que se encontraron espermatozoides del acusado, eran las que la menor llevaba puestas el día 4 de marzo de 2014. Tal y como declaró el padre de ésta, cuando la policía les preguntó si tenían ropa de la menor, su mujer le dio la braga, quien la había cogido del cesto de la ropa sucia. Además, tanto la menor como su madre han manifestado que la braga era de aquélla. También, el acusado afirma que dicha prenda pudo haber sido cogida de su domicilio, a donde acudía su cuñada a lavar la ropa, y podía haberse producido una trasferencia de restos biológicos. Sin embargo, la pareja de hecho del acusado negó que su hermana lavara la ropa en su casa, por lo que no puede sostenerse que haya habido una contaminación de la ropa interior de la menor por contacto con la ropa del acusado.

    A lo anterior, la Sala afirma que no hay ningún dato que haga sospechar de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la víctima o de sus padres hacia el recurrente. A tal efecto, si bien la defensa refiere que los padres de la menor le pidieron a su hermana la suma de 10.000 euros para retirar la denuncia, extremo que ratifica ésta, es contrario a las máximas de la experiencia que el acusado hasta el acto del juicio no pusiera de manifiesto dicho extremo. Sin que el testimonio de la hermana del acusado desvirtúe la conclusión de la Sala. Refiere la sentencia que en su declaración en el acto del juicio se evidenció un claro interés en favorecer a su hermano y en descalificar a la menor y a su familia, llegando a crear una coartada para su hermano el día 4 de marzo de 2014, que resultó ser falsa. A tal efecto afirmó que dicho día estuvo comiendo con su hermano porque iba a comprar una moto, sin embargo la ex pareja del procesado, quien ese día llegó antes a casa, afirmó en el acto del juicio que encontró en casa al procesado solo; además el acusado no mencionó dicha comida en sus primeras declaraciones, no es sino hasta la constatación de que en la ropa de la menor se encontraron restos biológicos suyos cuando decide contar dicho encuentro.

    Finalmente, si bien el acusado niega que la menor se hubiera quedado en su vivienda a pernoctar, la declaración de la menor queda corroborada por el testimonio de su tía, pareja sentimental del acusado, quien corroboró que su sobrina iba con frecuencia a su casa para estar con su prima, ratificando que en varias ocasiones -cuando se fue a Francia con los padres de la menor y en el verano de 2013-, se quedó al cuidado del acusado, así como el hecho de que los lunes solía acompañar al acusado a comprar hamburguesas para cenar. Por su parte, el Sr. Rosendo , subarrendatario de una de las habitaciones de la casa del acusado, en el acto del juicio afirmó que la menor se quedaba a dormir en la vivienda muchos fines de semana, recordando también como la pareja del acusado se fue unos día a Francia, viniendo a dormir a la vivienda la menor. Añadió dicho testigo que notó un comportamiento inapropiado del acusado hacia ella, era demasiado cariñoso, habiendo podido presenciar como, cuando jugaban, le tocaba el culo.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de sus padres -a quienes la menor contó lo sucedido con el acusado en los términos recogidos en los hechos probados-, su tía y Don. Rosendo -quienes corroboran que la menor en numerosas ocasiones se ha quedado a dormir en el domicilio del acusado-, por el informe de credibilidad -en el que se califica el relato de la menor como muy probablemente creíble- y la prueba de ADN en la que se objetiva la existencia de espermatozoides del acusado en la zona central de la braga que la menor llevaba el día 4 de marzo, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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