ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8361A
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gas Natural SDG, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 424/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Gas Natural SDG, S.A. presentó escrito ante esta Sala en fecha 6 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 presentó escrito ante esta Sala en fecha 16 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de septiembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2016 manifestó su total conformidad con la expresada causa.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, en virtud de lo dispuesto en el art. 249.1.8º LEC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 396 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 17 de julio de 2009 y 28 de enero de 1994 que mantiene que si el demandante forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio en la medida que es partícipe en la cuota asignada de la copropiedad de los elementos comunes se le atribuyen unos derechos inseparables sobre dichos elementos y un derecho de uso compartido con el resto, no sólo por el propio título constitutivo, sino por la propia ley, que debe prevalecer incluso sobre el propio título o los estatutos.

Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al interpretar el art. 5 f) del Acta de fin de obra y subsanación y mantener que con tal precepto se trató de evitar que los propietarios solo de plazas de garaje tuvieran acceso por los portales de viviendas y a tal efecto se abrió una puerta que directamente desde la calle conduce por medio de escaleras a la planta primera del garaje y desde allí, a través de una rampa, a la segunda y tercera planta y concluye que los propietarios de los locales que también lo sean de plaza de garaje, deben utilizar ese acceso, al establecerse desde el momento de la construcción del edificio una diferencia total entre las oficinas y las viviendas, de manera que solo los propietarios de las viviendas tuvieran acceso por los portales. En su opinión, el citado artículo pretende establecer un distinto régimen para los que son propietarios de viviendas y locales de la comunidad y para los que no los son, sin que en ningún momento se diga que los dueños de los locales sitos en la comunidad deban someterse a ese régimen limitado de acceso a las plazas de garaje establecido para los que son solo propietarios de estas, máxime cuando no existe un diferente régimen de contribución a los gastos de mantenimiento de los propietarios de los locales y de las viviendas, a diferencia de lo que sucede con los de las plazas de garaje y cuando solo una norma estatutaria clara y expresa podría establecer para ellos un régimen distinto de uso y disfrute de los elementos comunes, incluidos los accesos del sótano y en el presente caso la norma estatutaria establece limitaciones de acceso a los propietarios de las plazas de garaje que no son de viviendas pero no lo hace respecto a los que lo son de locales y oficinas que tienen el mismo régimen de contribución en cuanto a los gastos de mantenimiento. Precisa que en el presente caso, la recurrente ocupa no sólo 185,17 m2 de la planta baja sino también 708,22 m2 de la planta primera, representando una cuota de participación de 14,30% del inmueble.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato, en este caso, de lo instituido como régimen y funcionamiento y participación de elementos comunes de los diferentes propietarios de viviendas, locales o garajes, realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera alega la vulneración de norma interpretativa alguna, sino que tan solo discrepa de la llevada a cabo por la sentencia recurrida, defendiendo la suya como la correcta. La Audiencia Provincial interpreta el precepto controvertido, de forma diferente a la llevada a cabo por el juez de instancia y concluye que en el momento de la construcción del edificio se quiso establecer una diferencia total entre las oficinas y las viviendas, estando su acceso independizado, no se quiso que las oficinas tuvieran acceso por los portales, que solo serían usados para las viviendas, ni se dio acceso a las plantas de oficinas por las escaleras comunes ni por los portales, sino que su acceso natural es a través de las escaleras que le comunican con el local comercial que a la vez tiene salida directa a la calle, estableciéndose un único acceso desde el interior a los garajes a través de un solo ascensor y otro exterior como el que tienen todos los propietarios de garajes.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, aunque efectivamente pudiera haber otras, como se pone de relieve en la sentencia de primera instancia, pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sin haberla combatirlo adecuadamente. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gas Natural SDG, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 424/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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