ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8333A
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Delgado Rute, S.L., presentó el 1 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 361/2013, por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1805/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2014, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de febrero de 2015, el procurador de los tribunales D. Jorge Laguna Alonso se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015 se personó la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la parte recurrida, Bankinter, S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de 15 de junio de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 29 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones tal y como consta por diligencia de 26 de julio de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelada, formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución del contrato compraventa de un automóvil y del contrato de arrendamiento financiero para su adquisición, con indemnización de daños y perjuicios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se articula en un motivo único, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 1254 , 1255 y 1258 CC , en cuanto a la validez y cumplimiento de las obligaciones contractuales y particularmente, la de entrega de la cosa arrendada, recogida en el art. 1554 CC . En síntesis, sostiene el incumplimiento de la principal obligación del arrendador, en este caso, la sociedad de leasing, que es la entrega de la cosa objeto del contrato, lo que acarrea la resolución del contrato. Cita sin concretar la doctrina que se entiende infringida por la sentencia recurrida, parte de la fundamentación de la STS de 25 de enero de 2001 , así como de otras sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, tales como Madrid, Barcelona o Valladolid en las que se recogen supuestos de no entrega del bien por la entidad financiera que actuaba como arrendadora. Concluye que la sentencia recurrida obvia que la entrega de los bienes arrendados, en este caso de los vehículos, es obligación esencial de la entidad financiera arrendada, así como que en el presente caso, el contrato de arrendamiento financiero no se perfeccionó debido a la falta de entrega de los vehículos arrendados.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC , por errónea valoración de la prueba documental y al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 y 2 LEC , al confundir la sentencia recurrida la motivación con la congruencia.

SEGUNDO

Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que la cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros.

No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

- Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

- Falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente si bien encabeza el motivo alegando que la sentencia recurrida se contradice con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias que se citan, en cuanto a la validez y cumplimiento de obligaciones contractuales y particularmente, y en especial la de entrega de la cosa arrendada, lo cierto es que no efectúa la cita de sentencia alguna, más que la recurrida, debiendo acudir al desarrollo de la fundamentación del motivo para encontrar una referencia a la STS de 25 de enero de 2001 de la que transcribe parte de uno de sus fundamentos. Y es que es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia que no es de Pleno ( STS 25 de enero de 2001 ) lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

Tampoco puede entenderse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

La cita de diferentes sentencias procedentes de distintas audiencias (Madrid, Barcelona y Valladolid) que resuelvan en distinto sentido atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso no justifica la existencia de criterios jurisprudenciales dispares sobre cuestión jurídica sustantiva que acredite el interés casacional en los términos expuestos.

- Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y en definitiva muestra su falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida. Y es que aún entendiendo acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala con la mención de la sentencia recurrida, las que en ella se contienen y la de fecha 25 de enero de 2001 , lo cierto es que el interés casacional es inexistente.

En efecto, a través del recurso se pone de manifiesto la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, pues en contra de lo expresamente resuelto, insiste en el incumplimiento de la principal obligación del arrendador financiero que es la entrega de la cosa objeto del contrato, soslayando que la sentencia recurrida, tras realizar una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en la instancia, concluye que no procede acceder a las pretensiones resolutorias de la parte actora, ya que es ella la que primero incumple los contratos de leasing, por modificar a su libre albedrío el objeto de los mismos y cambiar los vehículos inicialmente elegidos por otros que no estaban comprendidos en ambos contratos, sin consentimiento de la entidad financiadora de ambos arrendamientos financieros, siendo la entidad financiadora la única legitimada para pedir la resolución de ambas compraventas y reclamar de la vendedora la devolución del precio pagado por los mismos, en cuanto es la adquirente de los automóviles inicialmente encargados por la sociedad actora y que esta no pagó completamente, sin que tampoco tenga la sociedad actora derecho al reintegro por la financiadora porque hubo un incumplimiento previo de esta al no respetar el objeto de los contratos y cambiar los vehículos por otros. Se aparta en consecuencia de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que expresamente establece el incumplimiento de la parte actora de las condiciones establecidas en el contrato.

Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en orden a la subsanación de las faltas observadas a través de su escrito de alegaciones. Es criterio reiterado de esta Sala, antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, cuando existía fase de preparación, que «la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debía ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras)». Doctrina plenamente aplicable al supuesto planteado al intentar subsanar a través del escrito de alegaciones tras la providencia de puesta de manifiesto, las deficiencias que este presentaba.

Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Inversiones Delgado Rute, S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 361/2013, por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 1805/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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