SAP Madrid 391/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:15590
Número de Recurso361/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006285

Recurso de Apelación 361/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1805/2011

APELANTE Y DEMANDADO: BANKINTER,S.A.

PROCURADOR Dña MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO Y DEMANDANTE: INVERSIONES DELGADO RUTE SL

PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO

EXCLUSIVE WORLD CARS SL (en rebeldía en primera instancia)

SENTENCIA Nº 391/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1805/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de BANKINTER,S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra INVERSIONES DELGADO RUTE SL apelado-demandante, representado por el Procurador D.JORGE LAGUNA ALONSO y EXCLUSIVE WORLD CARS SL en rebeldía en primera instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/12/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Inversiones Delgado Rute S.L., contra Exclusive World Cars S.L. y Bankinter S.A., representada por la Procuradora Rocío Sampere Meneses, debo declarar y declaro resueltos los dos contratos de arrendamientos financiero concertados entre los litigantes comparecidos el 3-XI-2008, sobre los bienes que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta resolución (pólizas números NUM000 y NUM001 ), condenando a la Sociedad Bankinter S.A. a que reintegre a la actora la cantidad de 61.404,34 euros, por las 34 mensualidades transcurridas, más el interés legal desde la interpelación judicial, con absolución de Exclusive World Cars S.L. de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2013 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se complementa la sentencia recaída el 12/12/12 en juicio ordinario seguido a instancia de Inversiones Delgado Rute S.L., contra Bankinter S.A. y Exclusive World Cars S.L., en el sentido de incluir en su fallo la condena a Bankinter S.A. a satisfacer a la actora las cantidades abonadas por esta, por razón de los contratos de arrendamiento financiero que se declaran resueltos, desde el momento de la presentación de la demanda (23/12/11) hasta el dictado de la sentencia, con el interés legal correspondiente."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el 23 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 286/2012, de 12 de diciembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid, procedimiento ordinario nº 1.805/2011, y del Auto de aclaración de 12 de febrero de 2013:

PRIMERO

El matrimonio compuesto por Dª Verónica y D. Doroteo, constituyó la sociedad demandante: INVERSIONES DELGADO RUTE S.L. Con el fin de adquirir dos vehículos de la sociedad proveedora EXCLUSIVE WORLD CARS, S.L., el representante legal de la parte actora suscribió dos contratos de arrendamiento financiero mobiliario (leasing) con BANKINTER, S.A., el 3 de noviembre de 2008, cuyos textos obran a los folios 18 a 29 y 30 a 41 de autos, respectivamente. En comunicación de 13 de noviembre de 2008 la sociedad proveedora de los vehículos Volkswagen Touareg R5 Tdi, año 2006, con factura nº 8/35 e importe de 19.000 #, y Mercedes- Benz SL 350 315cv, año 2008, y factura nº 8/36, con importe de 74.889,99 #, reconoció haber percibido de la entidad financiera el total de ambos importes por transferencia bancaria, y que ambos pedidos estaban pendientes de transporte.

SEGUNDO

El contrato de leasing o arrendamiento financiero, en el orden civil no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención una triple función económica. Un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing BANKINTER, S.A., adquiere de la proveedora EXCLUSIVE WORLD CARS, S.L., los bienes muebles previamente seleccionados por la usuaria INVERSIONES DELGADO RUTE S.L., y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing BANKINTER, S.A., cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes a la usuaria INVERSIONES DELGADO RUTE S.L., mediante una contraprestación dineraria fraccionada, conforme a las tablas de los cuadros de amortización que constan a los folios 24 y 25 de autos, y 36 y 37 de autos respectivamente para los automóviles MercedesBenz SL 350 315cv, y Volkswagen Touareg R5 Tdi, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Y teniendo en cuenta la mutua interconexión o dependencia funcional que existe en todo contrato de arrendamiento financiero, y entre éste y el de compraventa que con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes muebles la resolución del contrato de compraventa debe comportar necesariamente la del arrendamiento financiero. Y así lo estimó la doctrina jurisprudencial en la STS de fecha 26 de febrero de 1996, al resolver un caso análogo al que ahora se enjuicia, según lo refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 31-3-1999, nº 295/1999, rec. 872/1997 .

En este caso, mediante comunicación dirigida a la sociedad financiadora, de 10 de diciembre de 2009, folios 51 y 52 de autos, la parte actora instó la resolución de ambos contratos enjuiciados porque supuestamente habían transcurrido trece meses desde la firma de los contratos el 3 de noviembre de 2008, sin que la sociedad proveedora entregara los vehículos contratados a la sociedad actora.

No obstante mediante fax de 6 de mayo de 2009, al folio 223 de autos, consta comunicación de la proveedora a la financiadora de 30 de abril de 2009, en que le confirmaba la venta de los referidos vehículos a

D. Doroteo, y la entrega efectuada al mismo del Volkswagen Touareg, antes de la recepción del burofax de 17 de abril de 2009. En cuanto al Mercedes, el citado comprador, solicitó a la vendedora que se lo cambiase por un Aston Martin Vantage.

TERCERO

La entidad financiera al contestar la demanda planteó en primer lugar, con arreglo al artículo 40 de la LEC, cuestión prejudicial penal por supuesto delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal . Dicho planteamiento jurídico fue rechazado mediante providencia de 14 de mayo de 2012, folio 338 de autos. La cual fue recurrida en reposición cuya tramitación deparó el Auto desestimatorio de 21 de julio de 2012 (folios 364 y 365 de autos). En la Audiencia Previa no compareció la sociedad proveedora EXCLUSIVE WORLD CARS, S.L., que estaba declarada en rebeldía, según consta en el Acta de 1 de octubre de 2012, folios 375 y 376 de autos.

CUARTO

Los motivos de apelación son, en resumen: La incongruencia de la sentencia recurrida por no analizarse con el debido detenimiento y separación las acciones acumuladas porque se pretende en el suplico de la demanda, en el pedimento 1º La resolución de los contratos de compraventa, con la devolución de la vendedora de los automóviles a la financiadora de lo percibido por ésta de 93.889,99 #, y en el pedimento 2º la resolución del contrato de arrendamiento financiero, con restitución por la financiadora a la actora de las cantidades abonadas por importe de 61.404,34 #, más las que sean abonadas con posterioridad, así como los intereses y costas. El error en la valoración de las pruebas, con numerosas infracciones de artículos citados en los folios 501 u 502 de autos. A tales motivos se ha opuesto la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida y de su aclaración.

QUINTO

La Sala después de examinar los motivos del recurso y las alegaciones de oposición a los mismos, entiende que una vez valorado en su conjunto las pruebas practicadas en la primera instancia, debe obtener las siguientes conclusiones: La sentencia recurrida no está ajustado a Derecho, porque en la misma no se han distinguido las siguientes consideraciones esenciales: Para determinar la naturaleza jurídica de los contratos enjuiciados, no existe un concepto legal, ni unidad...

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