STSJ Comunidad de Madrid 50/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha28 Junio 2016
Número de resolución50/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0012650

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 13/2016

Materia: Arbitraje

Demandante:: SOTRAPEX TRANSPORTES RODOVIARIOS EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE CEREAIS, LDA

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Demandado:: GLENCORE ESPAÑA SA.A

PROCURADOR D. /Dña. NURIA LASA GOMEZ

SENTENCIA Nº 50/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 28 de junio del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de febrero de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de SOTRAPEX TRANSPORTES RODOVIÁRIOS EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE CEREAIS, LDA, (en adelante, SOTAPREX), ejercitando, contra GLENCORE ESPAÑA, S.A. (en adelante, GLENCORE), acción de anulación del Laudo arbitral de 11 de diciembre de 2015, dictado por D. Amador en el procedimiento arbitral nº 2.592, administrado por la CORTE DE ARBITRAJE MADRID.

SEGUNDO

Requerida la actora para que determine la cuantía del procedimiento y presente el Modelo de Autoliquidación de Tasa Judicial 696 debidamente cumplimentado, validado y firmado (DIOR 18.2.2016), y cumplimentados en forma tales requerimientos mediante escrito presentado en este Tribunal Superior el día 10 de marzo de 2016, se admite a trámite la demanda por Decreto del siguiente día 14 de marzo.

TERCERO

Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez, contesta a la demanda por escrito con fecha de Lexnet 11 de abril y de registro 12 de abril de 2016.

CUARTO

Por DIOR de 14/04/2016 se requiere por cinco días a la representación de la demandada para que aporte a esta Sala el original del poder general junto con la apostilla.

QUINTO

Cumplimentado el anterior requerimiento mediante escrito registrado el 20 de abril de 2016, por DIOR del siguiente día 25 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada la demanda, con traslado a la demandante por diez días para que pueda presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA.

SEXTO

La representación de SOTRAPEX registró escrito el siguiente día 17 de mayo, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos que acompaña a su contestación, solicita los siguientes medios adicionales de prueba:

Documental :

La aportada en nuestro escrito de demanda.

La aportada en el procedimiento de arbitraje.

Testificales :

Cornelio : Director Comercial de SOTRAPEX.

Eliseo : Ingeniero comercial de SOTRAPEX.

Rosana : Responsable financiera de SOTRAPEX.

Evelio : Gerente de SOTRAPEX.

Interrogatorio del representante legal de GLENCORE.

Se oficie al Tribunal Judicial Da Comarca de Leira, Seccao Civel-Juiz 3, (Portugal) sobre el Procedimiento nº 976/14.OT8LRA, al objeto remita la Resolución (Sentencia y/o Auto), así como, si fuera necesario remitir comisión rogatoria internacional.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 31 de mayo de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

OCTAVO

Por Auto de 14 de junio de 2016, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación.

  3. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 18.02.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Estimar íntegramente la Demanda de Arbitraje interpuesta por GLENCORE ESPAÑA, S.A., y en su virtud condenar a SOTRAPEX TRANSPORTES RODOVIÁRIOS EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE CEREAIS, LDA, a abonar a la Demandante la suma de 212.153,84 euros, a la que habrá que adicionar los intereses de demora aplicables devengados desde la presentación de la Solicitud de Arbitraje, esto es, desde el 11 de septiembre de 2014 y hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad principal adeudada, al tipo indicado en la cláusula 5 de las Condiciones Generales insertada en cada uno de los 6 Contratos de Compraventa, esto es, 3 puntos por encima del interés interbancario (Euribor);

Desestimar íntegramente la Reconvención planteada por SOTRAPEX TRANSPORTES RODOVIÁRIOS EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE CEREAIS, LDA; y

Condenar a SOTRAPEX TRANSPORTES RODOVIÁRIOS EXPORTAÇAO E IMPORTAÇAO DE CEREAIS, LDA, a satisfacer a GLENCORE ESPAÑA, S.A., la suma de 44.895,41 euros en concepto de costas y gastos del presente arbitraje de conformidad con lo señalado en el apartado VI del presente Laudo Final.

SOTRAPREX solicita la anulación del Laudo impugnado con condena de la demandada al abono de las costas de esta causa y de las impuestas en el procedimiento arbitral por los siguientes motivos, resumidamente expuestos:

En primer lugar, sub epígrafe de " falta de jurisdicción o competencia ", la demanda de anulación invoca la invalidez del convenio arbitral -art. 41.1.a) LA-, de un lado, porque el pacto de sumisión a arbitraje " es una cláusula de estilo estandarizada que se propone y se impone a la parte contraria ", dando lugar a una abusiva deslocalización en la solución vinculante del conflicto; en segundo término, aduce la actora la existencia de litispendencia ante la Jurisdicción portuguesa, que habría sido arbitrariamente rechazada por el Árbitro en su Laudo Parcial de 20 de abril de 2015, pues la documental aportada por SOTRAPEX con su reconvención en el procedimiento arbitral evidenciaría la identidad -subjetiva, objetiva y causal- de lo debatido en el arbitraje con lo que es materia de un proceso iniciado con anterioridad ante los Tribunales portugueses, cuya competencia no habría sido cuestionada por GLENCORE.

En segundo término, SOTRAPREX alega irracionalidad e incoherencia del Laudo bajo la invocación de los apartados e) y c) del art. 41.1 LA (haber resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje o no sometidas a la decisión arbitral, respectivamente), si bien es cierto que, al final de este alegato, la actora dice que " los hechos y argumentos expuestos convierten el Laudo impugnado en una resolución contraria al orden público " -pág. 24 in fine de la demanda-. Tales hechos tienen que ver con una alegada irracionalidad en la valoración probatoria (en particular, evidenciada en los §§ 66 y 72 del Laudo-: la que consiste en haber reputado como acreditados facturas y contratos aportados por GLENCORE al procedimiento arbitral que han sido expresamente impugnados, sin que conste firma o aceptación de la parte demandada; de otro lado, se reprocha al Árbitro que no haya valorado el interrogatorio de parte y la testifical practicadas a instancia de SOTRAPEX, ni haya ponderado un contrato de quince meses entre ambas empresas, por ellas reconocido, y que GLENCORE habría incumplido.

GLENCORE se opone a los precitados motivos de anulación, sosteniendo, ante todo, que el convenio arbitral fue válidamente ratificado por ambas partes con plena capacidad y sin abuso de ninguna clase, como en su momento puso de relieve la Corte de Arbitraje de Madrid -doc. nº 1 de la contestación. Se remite la demandada a las razones dadas por el Árbitro -Laudo Parcial, que acompaña como doc. nº 2- para desestimar la excepción de litispendencia, aduciendo, además, que SOTRAPEX acudió a los Tribunales de Leiria con posterioridad a la solicitud de arbitraje de GLENCORE, en base a una cláusula contenida en un documento emitido unilateralmente por SOTRAPEX, sin firma ni sello de GLENCORE y expresamente rechazado por ésta al día siguiente de haberlo recibido.

Niega la demandada que el Árbitro haya resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje o no sometidas a su decisión y aduce que ninguno de los argumentos de SOTRAPEX son susceptibles de ser incardinados en esos motivos de anulación. Entiende, por el contrario, que la actora se limita a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Árbitro, que no puede ser examinada por esta Sala, pues el alcance limitado de la acción de anulación no autoriza a revisar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo cual, GLENCORE sostiene que no se corresponden con la realidad las afirmaciones de SOTRAPEX, en esta sede, de que se opuso a la validez de los contratos aportados por GLENCORE y de las facturas impagadas que de ellos se derivan; como tampoco se acomodarían a lo sucedido la aseveraciones de que el Árbitro no ha valorado la testifical y el interrogatorio practicados, y de que GLENCORE no se opuso a la documental que acompañó a su reconvención...

Por lo expuesto, suplica la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a SOTRAPEX por mala fe y temeridad al litigar.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar, por razones de elemental lógica jurídica, el alegato de invalidez del convenio arbitral, que, como se ha expuesto, traería causa de que el convenio suscrito sería abusivo tanto por su cualidad de cláusula de adhesión como, v.gr., por el hecho de entrañar una indebida deslocalización de la solución de los eventuales conflictos que puedan surgir en la aplicación de los contratos litigiosos. En palabras de...

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