ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:8205A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2016, el procurador D. José Periañez González, en representación de D.ª Elvira , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 31 de enero de 2011 -por error aparece fechada el 31 de enero de 2010- por el Juzgado de primera Instancia n.º 4 de Mislata en el juicio verbal de desahucio n.º 585/2010 .

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , se alega la existencia de maquinación fraudulenta, al indicar en la demanda como domicilio de la demandada el de la vivienda arrendada cuando ya había entregado las llaves y por no practicar la correspondiente averiguación domiciliaria.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 18/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda por extemporánea al no haberse planteado en el plazo que establece el art. 512 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión contra una sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011 -por error aparece fechada el 31 de enero de 2010- en un juicio verbal en el que, estimando la demanda presentada, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes y condenó a la demandada al abono de 6300 euros en concepto de rentas debidas hasta la entrega de la posesión de la vivienda arrendada. En la demanda de revisión se argumenta que por dificultades económicas el arrendatario y demandante de revisión dejó de abonar el alquiler de la vivienda y finalmente entregó las llaves en el mes de julio de 2010, que la demanda de desahucio se interpuso en septiembre de 2010 y no se le notificó personalmente sino por edictos como también la posterior sentencia puesto que ya no vivía en la vivienda arrendada. En este sentido se aduce que en la demanda se indicó de forma fraudulenta como domicilio del arrendatario, el del inmueble objeto de arrendamiento sin que, por su resultado negativo, el juzgado realizara averiguación sobre su actual domicilio, lo que sí se ha realizado en el proceso de ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con la legalidad vigente, el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Estos plazos que son de caducidad y según doctrina reiterada de esta Sala, es requisito esencial para la viabilidad de la revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 de la LEC , desde el momento en que se descubrió el fraude o maquinación fraudulenta a que se contrae el art. 510.4.º, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión ( SSTS de 23 de marzo de 2005 , 14 de julio de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 9 de mayo de 2007 y 20 de diciembre de 2007 ).

Asimismo, debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el art. 510 de la LEC .

TERCERO

Por otro lado, centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinaciones fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ).

CUARTO

Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite.

En primer lugar, la parte no fija el momento en que tuvo concreto conocimiento de la maquinación que denuncia. Se argumenta que tuvo conocimiento de la sentencia de desahucio en el posterior juicio de ejecución y que presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, órgano que se declaró incompetente para su conocimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del plazo para interponer la demanda de revisión como plazo de caducidad no sujeto a interrupción, la demanda ha sido presentada ante este Tribunal el 1 de junio de 2016 y se interesa la revisión de una sentencia que se dictó en enero de 2011, sin que se acredite y conste la fecha de la notificación por edictos y por tanto sin saber el momento concreto para computar el plazo de cinco años para la interposición esta demanda. Por otro lado, en orden al examen de caducidad, tampoco acredita cuando tuvo concreto conocimiento de la sentencia cuya revisión se interesa, más allá de una genérica remisión al proceso de ejecución seguido en el año 2015, de forma que ni siquiera se fija con precisión el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses desde el conocimiento de la maquinación.

En cualquier caso, aparte de imputar que se indicó en la demanda de desahucio, como domicilio del arrendatario, el de la vivienda arrendada cuando ya se había empadronado en otro diferente, lo que realmente se denuncia es la falta de averiguación domiciliaria que hubiera conducido a la acreditación judicial de este dato y al emplazamiento personal del demandado, y esta falta de averiguación se produjo en la ordenación concreta del procedimiento seguido, de forma que tal conducta resulta ajena a la parte arrendadora, frente a la que no consta que se le hubiera comunicado el nuevo domicilio de la parte arrendataria.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Elvira , contra la sentencia firme dictada con fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mislata en el juicio verbal de desahucio n.º 585/2010 sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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