ATS, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio presentó el 26 de febrero de 2016 ante el registro único de entrada de los Juzgados de Valencia demanda de modificación de las medidas contra doña Melisa , medidas acordadas en la sentencia número 209/2011 de 13 de octubre dictada en el procedimiento 1600/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent . Solicita también medidas provisionales urgentes que afectan al régimen de visitas y atribución del uso del domicilio familiar. En la demanda se designó como domicilio de la demandada y de la menor la localidad de Rivas-Vaciamadrid, domicilio al que se trasladó la demandada comunicándolo al Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2012. Entre la documentación aportada con la demanda se encuentra solicitud de medidas de protección de la menor al amparo del artículo 158 CC iniciadas por doña Melisa ante el decanato de los Juzgados de Arganda del Rey, solicitando la suspensión cautelar del régimen de visitas. Por auto de 28 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey suspendió con carácter provisional el régimen de visitas acordado en sentencia, otorgando a las partes un plazo de tres meses para instar de manera urgente un procedimiento de modificación de medidas, acordándose que si transcurrido dicho plazo, ninguna de las partes hubiera instando el procedimiento, la resolución carecería de validez, entendiéndose nuevamente vigente el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, que la registró con el número de modificación de medidas 355/2016 y por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 dio traslado por diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado, al entender que correspondería a los juzgados de Arganda del Rey por tener la demandada y la menor su domicilio en dicho partido judicial. El Ministerio Fiscal por informe de 31 de marzo de 2016 informó a favor de la competencia de los juzgados de Arganda del Rey. El demandante, por escrito de 16 de marzo de 2016, alegó que la competencia debía mantenerse en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 de la LEC en la redacción dada por la Ley 42/15 de 5 de octubre, por ser el tribunal que adoptó las medidas definitivas que pretenden ser modificadas.

Por auto de 11 de abril de 2016 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 769.3 de la LEC , considerando territorialmente competentes los juzgados de Arganda del Rey por tener los progenitores domicilio en distintos partidos judiciales, y tener la demandada y el menor domicilio en dicho partido judicial.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, en el procedimiento de modificación de medidas definitivas 357/2016, se dictó auto de 18 de mayo de 2016 en el que se planteó conflicto negativo de competencia territorial al entender que los juzgados competentes eran los de Torrent, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC .

TERCERO

Recibidas las actuaciones, fueron registradas con el número 942/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia territorial para el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, en aplicación del auto de esta Sala de 30 de marzo de 2016 , recurso 42/2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent y el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta al régimen de visitas y el uso de la vivienda familiar, establecidas en la sentencia de divorcio dictada por el primero de estos Juzgados. Mientras que el juzgado de Torrent entiende que carece de competencia territorial porque el domicilio de la demandada y de la hija menor se encuentra en el partido judicial de Arganda, en aplicación del art. 769.3 LEC , el juzgado de Arganda entiende que es aplicable el art. 775 LEC que determinaría la competencia para conocer de la demanda al juzgado que dictó las medidas que pretenden ser modificadas.

SEGUNDO

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC atribuyendo la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

Esta Sala ha resuelto el tipo de conflictos planteado en este caso en el auto de Pleno de 27 de junio de 2016 (conflicto 815/2016) y en el auto de 30 de marzo de 2016 (conflicto 42/2016 ) a favor del juzgado que dictó la sentencia cuyas medidas pretenden ser modificadas, con los siguientes argumentos:

  1. ) «De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC , que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería ( AATS de 27 de enero de 2016, conflicto n.º 224/2015 y 24 de febrero de 2016, conflicto n.º 239/2015 , entre los más recientes). Este precepto establece que "(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor". ( auto de 30 de marzo de 2016 conflicto 42/2016 ).

    »TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y siguiendo el tenor literal del actual art. 775 LEC , aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela [fuero del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio; el Fiscal informó a favor de la competencia del Juzgado de Palma de Mallorca, lugar de residencia de la madre demandada y del menor».

  2. ) «El propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

    Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

    Por otro lado, los inconvenientes de esta solución, apuntados por el Ministerio Fiscal en su informe, se concentran en los concretos casos en que la modificación de las medidas afecte a hijos menores o discapaces que hayan dejado de residir en el partido judicial en el que se dictó la resolución inicial, pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de la distancia entre ciudades, de las vías y medios de comunicación, de la residencia del progenitor no custodio, del régimen de estancia con él, de los vínculos con la ciudad de origen, etc., de modo que en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades para los menores o discapaces. Y, en función de las peculiaridades de cada caso, siempre será posible arbitrar los medios necesarios para minimizar esos inconvenientes: la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el art. 229 LOPJ para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»; la colaboración de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados del domicilio del menor; las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el art. 275 LOPJ , cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal.

    La aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ ». (auto de Pleno de 27 de junio de 2016, conflicto 815/2016).

TERCERO

En atención a la doctrina expuesta, debe resolverse el presente conflicto de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, por ser el juzgado que dictó la sentencia de divorcio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AAP Salamanca 109/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 Mayo 2017
    ...de las partes, solicitando el padre, obligado al pago, la supresión de la misma. - ATS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 8197/2016 - ECLI:ES: TS:2016:8197A). Recurso: 942/2016 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. En un conflicto negativo de competencia territorial......
  • AAP Salamanca 40/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...de las partes, solicitando el padre, obligado al pago, la supresión de la misma. - ATS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 8197/2016 - ECLI:ES: TS:2016:8197A). Recurso: 942/2016 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. En un conflicto negativo de competencia territorial......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR