AAP Salamanca 109/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:196A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00109/2017

N10300

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2008 0007703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUP. MUTUO ACUERDO 0001005 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Ángel, Marisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS, MARIA TERESA GONZALEZ SANTOS,

Abogado: PEDRO MENDEZ SANTOS, PEDRO MENDEZ SANTOS,

AUTO Nº 109/2017

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dos de noviembre de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó Auto en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Mutuo Acuerdo Nº 1089/16, cuya Parte Dispositiva es como sigue: "Que procede acordar la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca para el conocimiento de este procedimiento de modificación de medidas promovido por la Procuradora Sra. Herrera Díaz Aguado en nombre y representación de Leon frente a Elisa ".

Con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó un Auto Aclaratorio del anterior, cuya parte dispositiva es como sigue: " Se rectifica el error material que consta en el auto de fecha 2 de noviembre de 2016 en el sentido que en la parte dispositiva donde dice: "Que procede a acordar la inhibición a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca para el conocimiento de este procedimiento de modificación de medidas promovido por la procuradora Sra. Herrera Díaz Aguado en nombre y representación de Leon frente a Elisa ", debe citar: "Que procede la inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, para el conocimiento de este procedimiento de modificación de medidas promovido por la procuradora Sra. González Santos, en nombre y representación de Ángel y Marisa ".

SEGUNDO

El día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, se dictó Auto en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Mutuo Acuerdo 1005/2016 cuya parte dispositiva es como sigue: "No se acepta la inhibición planteada por auto del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 2 de noviembre de 2016 (rectificado por auto de 21 de noviembre de 2016) dictado en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 1089/2016".

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil diecisiete, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar Resolución.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca y el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 también de la ciudad de Salamanca, con competencias exclusivas este último en materia de familia, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta al convenio regulador. La sentencia que aprobó el convenio regulador fue dictada por el juzgado nº 1 de esta ciudad y en ella se encuentra el último domicilio del matrimonio.

SEGUNDO

Ciertamente, tras la reforma de la LEC de 5 de Octubre de 2015 que dio una nueva redacción al art. 775 de dicho cuerpo legal, se produjo un cambio legislativo consistente, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación. De manera que ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que la Sala 1ª del TS venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería . En este sentido en el Auto del Pleno de la Sala 1ª del TS de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016 ), que sigue el criterio fijado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016 ), se dijo que" el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores".

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser

obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

Así se ha pronunciado nuestro TS en recientes y numerosos autos posteriores a referida reforma legal, como son los siguientes:

- ATS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 9955/2016 - ECLI:ES: TS:2016:9955A), Recurso: 983/2016 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. Sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a la pensión de alimentos establecida en sentencia del modificación de medidas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

- ATS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 9619/2016 - ECLI:ES: TS:2016:9619A),Recurso: 981/2016 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES. En un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sant Boi de Llobregat, respecto de una demanda sobre...

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