AAP Salamanca 40/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APSA:2017:148A
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00040/2017

N10300

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2006 0000997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000794 /2016

Recurrente: Lorenzo

Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado: JUAN FRANCISCO MERCHAN MATEOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 40/2017

PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a dos de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 27 de octubre de 2016 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, se dictó Auto en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 794/2016, cuya Parte Dispositiva es como sigue: Acuerdo declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento del presente

    procedimiento de modificación de medidas seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Valle Corcho en nombre y representación de Lorenzo, frente a Lorena .

  2. - Contra referido auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de

    D. Lorenzo, para terminar suplicando, se dicte resolución por la que revocando el auto recurrido, se declare la competencia objetiva para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

    Por el Ministerio Fiscal se emitió escrito no oponiéndose a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

  3. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de febrero de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

    4 º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Por la representación de don Lorenzo interpuso contra doña Lorena demanda de modificación de medidas acordadas en procedimiento de divorcio en el que se dictó sentencia el 8 marzo 2006 por el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca .

  1. - En la demanda se establece como juzgado competente el de primera instancia número 3 por ser el que había adoptado las medidas en la sentencia de divorcio, y siendo además el partido judicial de Salamanca el competente por razón de domicilio de la demandada.

  2. - Por auto de 26 octubre 2016 el juzgado de primera instancia número 3 declara la falta de competencia objetiva del mismo para el conocimiento del procedimiento de modificación de medidas.

SEGUNDO

4.- Ciertamente, tras la reforma de la LEC de 5 de Octubre de 2015 que dio una nueva redacción al art. 775 de dicho cuerpo legal, se produjo un cambio legislativo consistente, precisamente, en atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al tribunal que acordó las medidas iniciales, añadiendo a la redacción original el inciso «del tribunal que acordó las medidas» para identificar el órgano destinatario de la demanda de modificación.

  1. - De manera que ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC, que la Sala 1ª del TS venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería.

  2. - En este sentido en el Auto del Pleno de la Sala 1ª del TS de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016 ), que sigue el criterio fijado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (asunto 42/2016 ), se dijo que" el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del art. 775 LEC . No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (arts. 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la LEC. De hecho, ni el art. 769.1 ni el art. 769.3 LEC establecen como fuero principal el domicilio de los menores".

    Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los

    inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

  3. - Así se ha pronunciado nuestro TS en recientes y numerosos autos posteriores a referida reforma legal, como son los siguientes:

    - ATS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 9955/2016 - ECLI:ES: TS:2016:9955A), Recurso: 983/2016 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. Sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a la pensión de alimentos establecida en sentencia del modificación de medidas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orense.

    - ATS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 9619/2016 - ECLI:ES: TS:2016:9619A),Recurso: 981/2016 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES. En un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sant Boi de Llobregat, respecto de una demanda sobre modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictadas por este último órgano judicial.

    - ATS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: ATS 8364/2016 - ECLI:ES:TS:2016:8364A). En un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro-Urdiales y el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a la...

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