ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8156A
Número de Recurso2945/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SABINAL CANARIO, S.A. presentó el día 16 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 357/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de noviembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª.. Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de SABINAL CANARIO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2014, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de PAPAGAYO ARENA, S.L., el procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de LAS COLORADAS, S.L., la procuradora D.ª Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de FILATOUR, S.L., y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. presentaron escritos ante esta Sala con fecha 19, 27 de noviembre y 10 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente, personándose en calidad de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado los días 21, 26 y 27 de abril de 2016, las partes recurridas muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 27 de abril de 2016, muestra su disconformidad con la misma.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 700.948 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. Se alega: a) error patente, contradicción y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Considera que la sentencia ha realizado una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica en relación con los cinco medios probatorios que acreditan la existencia real de la finca reivindicada en la litis. A lo largo del procedimiento ha quedado acreditada la existencia real y registral de la finca como que la misma se encuentra situada dentro del perímetro del plan parcial de Las Coloradas, como consta del documento número 3 de la demanda. En este caso las inscripciones registrales aportadas con la demanda, las fotografías aéreas y la propia existencia de las fincas colindantes, determinan la existencia real de la finca reclamada. En la acta notarial de protocolización de la certificación acreditativa de la aprobación del proyecto de compensación y cesión unilateral de viales y zonas verdes, acredita igualmente la existencia de la finca y existencia de un error patente cometido por la sentencia recurrida, al sostener que el plan parcial no consideró acordes a la realidad las inscripciones de las referidas fincas registrales. Hace referencia la parte recurrente tanto a la prueba de reconocimiento judicial y las causas de su resultado negativo, como a los documentos aportados al acta notarial en forma de fotografías, lo que determina que la sentencia se equivoca al decir que la finca reclamada no ser descrita con precisión, al no tener en cuenta la alteración de la realidad física realizada por las entidades demandadas; b) falta de congruencia de la sentencia, por incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida se limita a desestimar el recurso de apelación instado por la recurrente pero no ofrece respuesta alguna a la reconvención formulada por las demandadas, obviando que las mismas reconocen de manera implícita la existencia de la finca; y c) dilación excesiva del procedimiento. La parte recurrente, como hizo ya en primera instancia y en segunda instancia, vuelve a poner de manifiesto la excesiva duración y dilación que ha sufrido el presente procedimiento, habiendo transcurrido más de 12 años desde que se interpuso la demanda, entendiendo de las demandadas han utilizado todo tipo de artimañas procesales para dilatar el procedimiento, quedando constancia de que los órganos judiciales intervinientes han buscado una salida rápida y fácil a la resolución de la Litis, evitando entrar a estudiar y razonar cada uno de los medios probatorios practicados, como determina la falta de resolución sobre las demandas reconvencionales, lo que supone una vulneración del artículo 24 CE .

TERCERO

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque el examen del mismo determina que: a) en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir la existencia de la finca reivindicada, entendiendo que un examen pormenorizado de la prueba obrante en las actuaciones, documental y reconocimiento judicial, lleva a la lógica conclusión de la existencia real y registral de la misma, examinando a tal fin la diversa prueba obrante en autos, así como aquella que ha sido, a su juicio, indebidamente valorada, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; b) en relación con la alegación de incongruencia omisiva por no haber dado contestación la sentencia a la reconvención planteada por la parte demandada, debe hacerse hincapié en la falta de legitimación del recurrente para alegar esa incongruencia, ya que tan solo podrá ponerla de manifiesto aquel que se vea perjudicado por la falta de pronunciamiento, lo que no concurre en el presente caso, al ser el recurrente quien lo denuncia, al ser reconvenido y no reconviniente, al tiempo que debe recordarse la doctrina reiterada de esta Sala sobre la incongruencia omisiva de la que es ejemplo la Sentencia de 5 de mayo de 2009 -recurso n.º 786/2004 - ha declarado que "para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo"; y c) por último, la alegación sobre la existencia de dilaciones indebidas y sin entrar en el problema planteado, esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2014, recurso n.º 2122/2012 , sostiene que "el recurso extraordinario por infracción procesal no es el cauce para lograr del tribunal un pronunciamiento sobre la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el art. 24.2 CE , si con ello se pretende algo distinto que la nulidad de la resolución, como de hecho ocurre en este caso." A ello hay que añadir que, lo cierto y verdad es que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y la demanda, al concluir que no queda acreditada la existencia real de la finca reivindicada, hecho éste que no se va a ver modificado por la concurrencia de unas posibles dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, debiendo concluirse que la prosperabilidad o no de dicha infracción no afectará en modo alguno al fallo de la sentencia, careciendo, por tanto, de efecto útil. En este punto, recordar que la sentencia núm. 440/2012, de 28 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores, declara que « en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo [...] Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos... ». Por todo ello, procede la inadmisión del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de SABINAL CANARIO, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 871/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 357/2002 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR