ATS, 15 de Julio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:8097A
Número de Recurso3403/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2016, esta Sala dicta la sentencia 290/2016, en el recurso nº 3403/2014 , cuyo fallo dice literalmente lo siguiente:

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Felicidad , en los autos seguidos a instancia suya contra la empresa D. Isidro Herrero de Frutos, y Herfruit, S.L., sobre despido.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 8 de mayo de 2013 .

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos, consignaciones o abono de prestaciones.

SEGUNDO

Con fecha de 8 de junio de 2016, el Letrado Sr. Peñalosa Izuquiza, en nombre y representación de Dª Felicidad , ha promovido incidente de nulidad de actuaciones para que se declare la nulidad de la referida sentencia de 14 de abril de 2016 .

Considera que "la sentencia no responde o argumenta suficientemente el porqué" de la ausencia de contradicción, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución española .

Interesa que se declare "la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia y para que se dicte otra completándola y en su caso entrando a resolver el fondo de lo solicitado".

TERCERO

Mediante escrito de 20 de junio de 2016, la representación procesal de D. Gabino , y Herfruit, S.L. formuló las alegaciones que consideró pertinentes para la defensa de sus derechos, interesando "la desestimación de la pretensión planteada".

CUARTO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal emitió su informe, exponiendo las diversas razones por las que debía desestimarse el incidente promovido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente nulidad de actuaciones.

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; 23/04/2014, R. 4401/2011 ; 26/10/2015, rec. 2186/2014 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

Primera.- Que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

Términos del incidente suscitado.

Como queda expuesto, la solicitud de nulidad de actuaciones depende del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la solicitada declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Hemos de examinar, por tanto, si en la presente ocasión concurren los tres elementos de referencia y procede resolver o sobre el fondo o si, por el contrario, quiebra alguno de ellos y debiera haberse inadmitido a trámite el incidente, lo que en la fase actual equivale a su desestimación.

  1. La sentencia frente a la que se interpone.

    Nuestra sentencia de 290/2016, ahora combatida, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina 3403/2014.

    Puesto que se está presentando el incidente contra una sentencia dictada resolviendo recurso de casación unificadora hemos de entender cumplida la exigencia relativa al tipo de resolución judicial frente a la que se plantea.

  2. El derecho presuntamente vulnerado.

    El breve escrito promotor de la nulidad afirma la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

    Afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque se descarta la existencia de la preceptiva identidad entre las sentencias contrastadas ( art. 219.1 LRJS ) con insuficiente razonamiento. Ello es así porque la diferenciación se basa únicamente en el mayor o menor tiempo en las interrupciones de la relación.

  3. Imposibilidad de haber suscitado antes la cuestión.

    Entiende la solicitante que nuestra sentencia no responde a las consideraciones del recurso de casación unificadora que formalizó.

    Puesto que los órganos judiciales que conocieron antes del litigio, lógicamente, no examinaron esa específica cuestión es obvio que tampoco pudo combatirse el enfoque del Tribunal Supremo con anterioridad; de este modo, sería nuestra propia sentencia la que provoca la indefensión y vulneración de garantías constitucionales.

    Como se observa, parece que también concurre el tercero de los elementos necesarios para considerar acertadamente suscitado el incidente de nulidad. Sin embargo, la cuestión no es tan evidente. La propia demanda promotora de la nulidad pone de relieve que reproduce argumentos sobre los cuales "ya en la interposición del recurso esta parte argumentó" y ahora interesa que reconsideremos.

    Precisamente el Fundamento Segundo, apartado 4.B) de la sentencia atacada toma buena nota de ello:

    1. El recurso considera que carece de relevancia el que en los casos contrastados las interrupciones entre los contratos posean mayor o menor duración "pues los razonamientos referidos en la sentencia de contraste y doctrina en que se apoya lo que resuelven, y en lo que se fijan, es que las interrupciones son superiores a 20 días, y que debe tenerse en cuenta el carácter significativo o no de la interrupción".

      Acto seguido, en el apartado 4.C) del referido Fundamento, se pone en contexto esa argumentación de la trabajadora:

    2. Como exige el art. 219.1 LRJS , las sentencias comparadas deben haberse dictado «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación». La oposición que reclama el RCUD no es de doctrinas sino de supuestos. La apreciación de esa disparidad de criterios entre la sentencia recaída y las precedentes con las que se compara supone el realizar una comparación, la cual, para ser operativa, habrá de efectuarse en condiciones de homogeneidad.

      La fórmula "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación" desplaza el centro del juicio de contradicción al examen de la identidad fáctica. El recurso no tiene por finalidad revisar los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, ni puede descender al examen de la valoración que de las pruebas referidas a tales hechos hayan efectuado los órganos jurisdiccionales en las sentencias enfrentadas. Por eso, apuntadas ya las semejanzas, es el momento de reparar en una importante divergencia:

      En la sentencia de contraste los paréntesis entre el término de una contratación y el comienzo de la siguiente en ningún caso alcanzan los dos meses.

      En la sentencia recurrida median más de seis meses entre el final de una contratación y el comienzo de la siguiente.

      La sentencia de contraste aplica nuestra doctrina sobre unidad esencial del vínculo, sin realizar razonamiento alguno sobre la separación temporal entre contrataciones (sin duda, por considerarla de entidad insuficiente a efectos de romper la continuidad en la prestación de servicios). La sentencia recurrida aplica la misma doctrina, pero considera que el lapso temporal reseñado es bastante para que el cómputo de los servicios prestados deba comenzar a partir de que comienza lo que hemos identificado como "segunda etapa" (17 octubre 2011).

      La confirmación de si la diferente separación temporal reseñada es bastante para impedir la comparación entre las dos sentencias solo puede llegar tras un breve recordatorio sobre los términos en que hemos formulado la doctrina a que ambas desean supeditarse.

      Por esa razón podría pensarse que el incidente replantea una cuestión ya abordada por la sentencia en su Fundamento Segundo. Ahora bien, buscando la interpretación del requisito legal que sea más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala optó por admitir a trámite el incidente y dar traslado del mismo a la otra parte del proceso y al Ministerio Fiscal. Buscamos, de ese modo, brindar una respuesta más explícita y detallada a lo que ahora se enfoca desde la perspectiva de la ausencia de motivación suficiente para rechazar la contradicción entre las sentencias enfrentadas.

      Esa exclusiva óptica (examinar si nuestra sentencia posee una explicación suficiente de su decisión) es la única posible desde la perspectiva de la nulidad de actuaciones. En modo alguno podríamos ahora reexaminar el acierto del diagnóstico emitido por la Sala en su momento pues tal enfoque equivaldría a desnaturalizar por completo el remedio excepcional que el legislador ha delineado con las cautelas anteriormente expuestas.

TERCERO

Examen de la vulneración alegada.

  1. La argumentación del demandante.

    El escrito de interposición del incidente apenas desarrolla su argumentación más allá de lo ya indicado. Tras resumir los antecedentes, acaba afirmando que la sentencia no argumenta suficientemente por qué el mayor o menor tiempo de separación entre unos y otros contratos rompe la identidad.

    Se invoca la vulneración del artículo 238.3 LOPJ , conforme al cual procede la nulidad de los actos procesales "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

  2. Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal considera que "no es posible apreciar indefensión ni vulneración del artículo 24 de la Constitución española ".

    Sostiene que la sentencia da cumplida y razonada respuesta a la falta de contradicción, sin que quepa admitir lo que el recurrente plantea de nuevo como son las razones de fondo que, su juicio, debieran haber dado lugar a la admisión del recurso, algo para lo que no está previsto el cauce procesal ahora utilizado.

  3. Argumentación de la sentencia atacada.

    El escrito de la demanda de nulidad ciñe su fundamento a la ausencia de suficiente argumentación. Discrepamos de la valoración que respecto de la sentencia combatida realiza la parte promotora de su nulidad. En ella aparece una detallada descripción de las razones que impiden tener por cumplido el presupuesto procesal de la contradicción; incluso una indicación de casos en que este Tribunal se ha enfrentado a problemas análogos y ha concluido con el mismo resultado de ausencia de contradicción. Aunque podríamos remitirnos a las consideraciones vertidas al respecto en la STS 290/2016 , parece más gráfico reiterar ahora, de manera literal, lo que en ella se expone:

    A la vista de cuanto antecede consideramos inexistente la identidad legalmente exigida para que proceda la comparación entre el supuesto examinado y el de la sentencia de contraste. El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.

    Para que esa "unidad esencial del vínculo" exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos. La enumeración de algunas resoluciones recientes evidencia que ello es así y que el contraste entre sentencias ha de cuidarse en esta materia :

    El ATS 9 abril 2015 (rec. 276372014) aborda supuesto en que hubo una prestación uniforme de servicios con interrupciones "no mucho más largas que lo que sería un periodo vacacional ordinario" y mediante contrataciones que no se declaran fraudulentas; rechaza su contraste con otro en que las contrataciones son irregulares y ha mediado una censura de 48 días hábiles.

    El ATS 3 junio 2015 (rec. 2535/2014 ) aborda supuesto de terminación de contrato especial y posterior contratación común, tras paréntesis de dos meses; el supuesto no es comparable con otro en que siempre se han realizado las mismas funciones y los intervalos han sido de duración muy inferior.

    El ATS 10 junio 2015 (rec. 1972/2014 ) concluye que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecia que las interrupciones producidas entre algunos contratos coincidían con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida consta que la interrupción superior a 20 días coincidió con periodo de baja por IT.

    El ATS 10 junio 2015 (rec. 2496/2014 ) aborda supuesto de contrataciones sucesivas (ajustadas a Derecho) con paréntesis de 43 y 54 días durante los que se percibe desempleo; rechaza su contraste con supuesto en que hay interrupciones similares pero se presta actividad en condiciones diversas (obras distintas a las que constituyen el objeto del contrato).

    El ATS 16 julio 2015 (rec. 2144/2014 ) pone de relieve que la contradicción entre las sentencias enfrentadas es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias.

    El ATS 8 septiembre 2015 (rec. 3195/2014 ) razona que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados en cada una de ellas en orden a afirmar la existencia de "una unidad esencial del vínculo". Así, en la recurrida la demanda impugnando el despido la formula una trabajadora fija discontinua, resultando las interrupciones en la prestación de servicios plenamente justificadas a los efectos de fijar la antigüedad, lo que no sucede en la de contraste.

    El ATS 15 septiembre 2015 (rec. 2099/2014 ) considera que la contradicción no puede apreciarse porque la apreciación que hace la sentencia de contraste respecto del carácter genérico de las expresiones con las que se identificaba el objeto de los contratos no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, que centro su argumentación en la existencia de interrupciones diversas en la relación laboral, interrupciones que finalmente le impidieron reconocer en el supuesto de autos la unidad esencial del vínculo y por ende la indefinición que la demandante pretendía.

    El ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos.

    La necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable. Eso es lo que hizo la sentencia recurrida, precisamente para concluir que no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento:

    "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".

  4. La ausencia de contradicción en la sentencia atacada.

    No se agotan en las anteriores explicaciones los argumentos que muestran las razones por las cuales quiebra la preceptiva identidad de las resoluciones contrastadas, sino que nuestra sentencia 290/2016 se extiende todavía más sobre el particular. Lo hace del siguiente modo:

    Explicado el método de análisis que asume la STSJ recurrida y apuntada la ausencia de contradicción fáctica entre los casos contrastados, es también el momento de realizar un último apunte sobre la doctrina albergada por las resoluciones en contraste.

    La ahora recurrida conoce, cita y contextualiza la doctrina aplicada por la sentencia de contraste. Pero a la vista de los meses transcurridos entre marzo y octubre de 2011 "entendemos que tal interrupción hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato ". No hay, en consecuencia doctrinas contradictorias que debamos unificar; la sentencia recurrida desea aplicar la misma doctrina que la de contraste pero descarta que haya continuidad del vínculo laboral a la vista de las repetidas circunstancias fácticas.

    Entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; la disparidad afecta a un aspecto relevante en orden a la existencia de continuidad del vínculo laboral . Debería haberse realizado el contraste con una resolución judicial en la que los hechos enjuiciados tuviesen mayor similitud, pues solo así podría entenderse superada la exigencia del artículo 219.1 LRJS . [...]

    El fracaso del motivo segundo del recurso, según quedó expuesto, convierte en innecesario el examen detallado del primer motivo pues su éxito carecería de eficacia para alterar el fallo de la sentencia de suplicación recurrida.

    Por ello el recurso ha de desestimarse, sin que ello suponga en modo alguno que acabe confirmándose, siquiera sea por esta razón procedimental, una sentencia albergando tesis opuestas a la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La doctrina que asume la sentencia de suplicación es la misma que la de contraste; son los casos enjuiciados en ambas los que presentan disparidad relevante . Concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS ; en particular, deciden en relación con distintos supuestos de hecho.

  5. Alcance de la doctrina de la unidad del vínculo, según la sentencia combatida.

    También en la sentencia cuya decisión se considera poco argumentada hay un recordatorio sobre el significado de la doctrina que la recurrente desea aplicar a su caso. A tal fin se eligió un fragmento de la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ):

    "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

CUARTO

Resolución.

  1. Como se ha expuesto, nuestra sentencia de 14 de abril de 2016 se cuida de exponer los motivos que conducen a desestimar el recurso por falta de identidad entre los supuestos abordados por las sentencias enfrentadas, así como por no existir doctrinas discrepantes que deban armonizarse.

  2. Esta Sala entiende que la mera lectura de las explicaciones contenidas en la STS 290/2016 , por sí sola, evidencia lo inconsistente del reproche que se le formula. Cosa distinta es que el resultado no sea el querido por la recurrente o que las explicaciones no le convenzan.

  3. Desde luego, no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas.

  4. Como expone el Informe del Ministerio Fiscal, "el incidente de nulidad de actuaciones carece de fundamento legal y material".

  5. De acuerdo con cuanto antecede, entendemos que la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que sus razonamientos coincidan con las opiniones, intereses o expectativas de la parte recurrente. Pero nada de eso puede conducir al triunfo de la pretensión esgrimida a través del incidente de nulidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación letrada de Dª Felicidad contra la Sentencia 290/2016, de 14 de abril de 2016 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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