ATS, 26 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9554A
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, se ha presentado escrito en el Registro del Tribunal Supremo, aportando como documento nuevo testimonio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015 (Rec. suplicación 879/15), solicitando su incorporación al recurso. Dado traslado a las partes se presentó escrito de alegaciones por el Letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de Panrico SAU.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - El documento que la representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS interesa aportar a las actuaciones consiste en la certificación de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2015, dictada en recurso de suplicación 879/2015 ; dicha sentencia desestima el recurso interpuesto por PANRICO, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en el procedimiento 899/2013 promovido por la recurrente frente a Comité de Empresa de Panrico SAU, Comité de Huelga de Panrico SAU, Ministerio Fiscal, Federación Agroalimentaria de UGT en Panrico SAU y Sección Sindical de CC.OO. en Panrico SAU, confirmando la sentencia que declaró la legalidad de la huelga seguida en Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona). Estima la parte que existe una premisa fáctica coincidente entre esta resolución y la recurrida consistente "en que se convocó huelga para los trabajadores afectados por un conflicto colectivo durante el periodo de consultas y en ambos procedimientos se delucía si la empresa ha incurrido o no en lesión del derecho fundamental de huelga".

    Dicha sentencia no es firme, al constar que contra la misma se ha preparado recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 19/05/2015 , actualmente en trámite de admisión ante esta Sala.

    La sentencia es de fecha posterior a la ahora recurrida en casación ordinaria, con lo cual no pudo aportarse al acto de juicio del caso resuelto por la recurrida, y existe identidad de partes.

    Que por el objeto de aquél procedimiento, el documento aportado pudiere ser relevante, aunque no definitivamente determinante en el presente.

  3. - Por cuanto antecede, y en aplicación del art. 233 LRJS , el documento en cuestión debe ser admitido, dado que es posterior a la fecha de celebración del juicio oral y a la fecha de la sentencia recurrida, y pudiere tener relación con los hechos probados cuestionados en el recurso. Así, procede, por tanto, sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar la pretensión objeto de recurso, incorporar el documento aportado y, conforme a lo que dispone el artículo 233.1 de la LRJS , debe darse traslado, por el plazo de cinco días, a la parte proponente para complementar su impugnación y, luego, a las restantes partes a los fines correlativos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la incorporación al rollo del documento aportado por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, con traslado para que en el plazo de cinco días complemente su impugnación y, luego, a las restantes partes con el mismo plazo a los fines correlativos.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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