ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7991A
Número de Recurso2517/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de D. Nicanor contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO (HUELVA); con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de noviembre de 2014 (Rec 2553/13 ), en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido con efectos de 14/11/2011 con las consecuencias inherentes a tal declaración y abono de los salarios de tramitación, desestimando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

El demandante ha venido prestando servicios, de forma ininterrumpida, para el Ayuntamiento de Valverde del Camino, desde el 17/1/1983 ostentando desde esa fecha la condición de personal laboral fijo una vez superadas las pruebas selectivas, ocupando una plaza de Auxiliar Administrativo, si bien desde el 5 de abril de 1991 ocupa una plaza de Administrativo "a todos los efectos", en base al artículo 23 del ET "y adscrito al Servicio de Atención al Ciudadano (SAC). Tras la toma de posesión del nuevo Gobierno, y a solicitud de la nueva Alcaldesa, con fecha 22 de junio de 2011 el Interventor Municipal emite informe sobre la situación económico financiera del Ayuntamiento, proponiéndose, entre otras medidas, que "en relación al personal no hay otra solución que reducir la plantilla al mínimo, reduciendo la misma hasta quedar tan solo con los funcionarios y el personal laboral fijo". Tras dicho Pleno, el equipo de gobierno mantuvo diversas reuniones con el Comité de Empresa, con los propios trabajadores y con los sindicatos CSIF, CCOO y UGT, durante los meses de junio, julio y agosto de 2011, planteándose la necesidad de prescindir de 30 empleados dada la deficitaria situación económica. El 31/10/2011 el Interventor Municipal emite nuevo informe, en el que deja constancia de que "las medidas que incidían sobre los gastos sí se han visto sustancialmente reducidos, tanto en el capítulo de personal como en el de la contención de gastos corrientes". Al trabajador se le comunica la finalización de la relación laboral, con efectos de 14/11/2011, por causas objetivas, económicas, productivas y organizativas, con referencia a la situación financiera del consistorio. Asimismo, el Ayuntamiento declaró extinguidas las relaciones laborales de 26 trabajadores, entre ellos, el del actor (simpatizante del PSOE) de los que trece corresponden a trabajadores simpatizantes del Partido Socialista Obrero Español y tres a militantes del mismo partido.

La Sala de suplicación conoce de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. Así, rechaza la pretendida nulidad de actuaciones propuesta por la empresa por defecto en la forma de proponer la demanda. También desestima la pretensión de nulidad del despido por discriminación pues no se ha logrado acreditar la existencia de una relación entre la afinidad ideológica del trabajador y su cese, no siendo aquél, por tanto, un elemento que en sí permita excluir la posibilidad de dicho cese. Asimismo ratifica la declaración de improcedencia y la opción concedida a la empresa, sin que proceda la readmisión obligatoria del trabajador despedido.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina que basa en la insuficiencia del contenido de la demanda, que le ha producido indefensión pues en la misma se dice sucintamente que la discriminación alegada por el trabajador ha sido debida a su afiliación al partido socialista - y ha quedado acreditado que no lo es - pero es que además en la demanda no se da un solo dato acreditativo de la posible discriminación y en la vista y en el recurso se recogen hechos que no se alegan en la demanda.

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente solo se refiere, y al efectuar la relación precisa y circunstanciada, a que en ambas sentencias se analiza la infracción del art 80.1 LRJS . Es sabido que no cabe suplir la falta de cita y de fundamentación del recurso con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste, que además en el presente caso la recurrida no se pronuncia sobre dicha norma.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de diciembre de 2009 (rec. 1580/09 ). En la misma se decide el recurso de suplicación deducido por la empleadora frente al fallo de instancia que calificó el despido disciplinario como improcedente y que con estimación del recurso declara la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio por infracción del art. 24 CE , y del art. 80.1 c ) y d) de la LPL en relación con el art. 81.1 de igual ley, en relación a la determinación del salario que ha de regir las consecuencias del despido al no obrar en la demanda referencia alguna a la supuesta realización de horas extraordinarias, circunstancia alegada en el acto del juicio, causante de indefensión.

  1. - Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

La contradicción es inexistente pues no concurren las identidades procesales dado que en la referencial se decreta la nulidad de actuaciones por alteración de los términos del debate, toda vez que en la demanda nada se decía en la determinación de salario sobre la realización de horas extraordinarias, circunstancia que es alegada en el acto del juicio al momento previo a la práctica de la prueba y que colocó a la demandada en absoluta indefensión. Y nada semejante se debate en la recurrida en la que al amparo del art 193 a) LRJS se denuncio la infracción del art 80.1 c) LRJS relativo al contenido de la demanda, invocándose la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haber sido suficientemente concreta en la formulación de los hechos, al indicarse que la discriminación se sustentaba en la afiliación política del actor, siendo así que posteriormente se ha centrado en la condición de ser simpatizante de un determinado partido político. La sentencia desestima la excepción pues la misma debió ser invocada en la instancia, y efectuarse la correspondiente protesta lo que no se llevó acabo. En todo caso y a mayor abundamiento concluye que el contenido de la demanda es suficiente a este respecto pues lo que consta en la mismo es suficiente como para entender que son cuestiones políticas lo que se alega como fundamento de la extinción del contrato del actor, siendo en el posterior juicio en el que se esclarecen y especifican los términos concretos de tal discriminación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2553/13 , interpuesto por D. Nicanor y por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 34/12 seguido a instancia de D. Nicanor contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO (HUELVA); con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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