ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7964A
Número de Recurso2454/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 438/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra SERVICIO DE PREVENCIÓN HIDALGO S.L., AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL COSTAL DEL SOL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Gavilán Tobal en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada ya que la parte recurrente hace una descripción del supuesto de la sentencia impugnada, pero la referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias alegadas en el escrito como contradictorias es genérica y no proporciona información alguna sobre el contenido de dichas sentencias. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, con la categoría profesional de médico especialista, fue despedido disciplinariamente por no comunicar a la empresa que el congreso al que había asistido era sobre estética, teniendo suscritos dos pactos de confidencialidad, y por haber expuesto una ponencia consistente en un estudio sobre los datos del personal de la empresa principal a los que había tenido acceso en virtud de su prestación de servicios. La empleadora es Servicios de Prevención Hidalgo S.A., vinculada a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol mediante sucesivos contratos para la cobertura de la especialidad médica de vigilancia de la salud. El diario Sur publicó unos días antes del despido un artículo sobre la ponencia del actor y otro el mismo día del despido dando la noticia: "despedido del Costa del Sol por hacer un informe sobre el peso de los médicos". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido.

El primer motivo planteado en el recurso se refiere a la suficiencia de la carta de despido. La sentencia recurrida razona en este punto que aunque no se especifique el concreto apartado del art. 54 ET ni del convenio colectivo aplicable, la carta contiene elementos suficientes para facilitar su impugnación.

La sentencia seleccionada para este motivo es de esta Sala y fecha 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ). En ella se plantea el problema relativo al contenido mínimo de la comunicación empresarial en la que se procede a un despido, haciendo figurar en ella "los hechos que la motivan". Pero no unifica doctrina ni por ello es idónea como término de comparación porque desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina apreciando falta de identidad, siguiendo el criterio de que resulta arriesgado hacer un juicio comparativo sobre la suficiencia puramente formal de una y otra carta de despido. Falta por tanto el requisito del art. 219.1 LRJS de que los pronunciamientos sean distintos.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente denuncia la vulneración de los arts. 10.1 y 18.1 CE por haber filtrado la empresa la noticia de su despido, que solo deben conocer el trabajador y la empresa. Para la sentencia recurrida no hay prueba en el relato fáctico de que la empresa facilitase las informaciones periodísticas.

La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2005 (r. 3156/2004 ), dictada en un procedimiento sobre resarcimiento de daños morales promovido por una profesora de la Fundación Universitaria San Pablo CEU, con fundamento en que tras la conciliación de su despido objetivo con reconocimiento de improcedencia, la empresa difundió la noticia de que la demanda por despido se había desestimado. La sentencia de contraste condena a la Fundación a publicar durante los siete días lectivos que elija la demandante el acta de conciliación en el tablón de anuncios, considerando que se le ha producido un daño moral resarcible.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. En la sentencia recurrida se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen por publicarse en las ediciones digital e impresa de un diario la noticia del despido del actor el mismo día y antes de notificárselo, mientras que en la sentencia de contraste la demandante es despedida y las partes alcanzan una conciliación judicial con reconocimiento de la improcedencia del despido y abono de las cantidades pertinentes. En el hecho probado tercero consta la difusión de la noticia y posterior desestimación de la demanda, lo que confirma la empresa a requerimiento del comité de empresa. Las clases de proceso son distintas y también las pretensiones y sus fundamentos.

Las alegaciones formuladas respecto a la falta de contradicción no desvirtúan las diferencias apreciadas en los dos motivos de recurso, ni se aprecia el contenido casacional aducido por el recurrente por tratarse de una cuestión que es esencialmente casuística.

CUARTO

Finalmente ha de añadirse que el recurrente incumple el requisito de fundamentar las infracciones legales denunciadas pues se limita a citar como infringidos en el primer motivo los arts. 54 y 55 ET , y los arts. 10.1 y 18.1 CE en el segundo sin razonar sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La Ley exige además que se razone la pertinencia y fundamentación de cada motivo, lo que no ha efectuado el recurrente. Se trata de un defecto que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la doctrina de esta Sala IV. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ), 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gavilán Tobal, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 425/2015 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 13 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 438/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra SERVICIO DE PREVENCIÓN HIDALGO S.L., AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL COSTAL DEL SOL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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