ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7953A
Número de Recurso2439/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2015 (Rec 1027/14 ) que con revocación de la de instancia declara la relación que unía a las partes como laboral común, calificando el cese de despido improcedente.

El actor ha prestado servicios para la demandada Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, SA (ACUAESPAÑA), desde el 17/5/1999 y la categoría profesional de Director de Planificación, Explotación y Gestión Medio Ambiental. Mediante escrito de 12/04/2012 la sociedad demandada comunicó al actor, que en aplicación de la disposición adicional octava del RDL 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el RD 451/2012 de 5 de marzo, que el actor tenía la condición de directivo, en los términos previstos en el art 3.1 del RD 451/12 y por tanto, la relación laboral era de alta dirección. El actor no accionó frente a la adaptación de su contrato. La sociedad empleadora procedió a extinguir la relación con el actor por desistimiento empresarial con efectos del día 13/05/2013, con abono de la indemnización por dicho concepto y los 15 días de salario por incumplimiento del preaviso y liquidación. Consta que el organigrama de la empresa se compone además del Consejo de Administración, al que no pertenecía el actor, de un Director General y tres Directores, uno de los cuales es el demandante. El actor tenía atribuidas las facultades del grupo II, a diferencia del director general que tiene asignados los poderes amplios del grupo I. Este tiene facultades para organizar y dirigir la actividad empresarial, así como contratar, nombrar y despedir personal, determinando sus funciones, categoría y sueldo, que no se recogen en los poderes del Grupo II.

La Sala de suplicación sostiene que la relación que unía a las partes era común u ordinaria no solo porque así lo formalizaron las partes al inicio de la misma, sino también por las responsabilidades que tenía atribuidas, limitadas en sus objetivos, considerando por ello que la firma posterior del contrato de alta dirección fue un mero cambio de denominación que no afectó a la naturaleza de la relación laboral.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la existencia de la relación laboral especial de alta dirección.

    Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2013 (rec. 6511/2012 ). Dicha resolución confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido deducida frente a las empresas TECNOLOGÍA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA. (TRAGSA) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS SA. (TRAGSATEC). Mediante carta de fecha 16/4/2012 el Grupo TRAGSA comunicó al demandante la extinción de la relación laboral por desistimiento con efectos desde ese mismo día, acompañando la propuesta de liquidación, la cual comprendía la indemnización por falta de preaviso. Previamente, el 12/4/2012 la empresa comunica al actor la adaptación de su puesto de trabajo, según lo dispuesto en la DA 8ª RD- Ley 3/2012 . El actor era funcionario de carrera, y estuvo en situación de excedencia voluntaria hasta que le fue concedida la situación de servicios especiales. Con efectos de 17/4/2012 el actor se ha reincorporado al servicio activo. En suplicación el trabajador recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia de instancia, la revisión del relato fáctico y discutió, en cuanto al fondo, la naturaleza de la relación que consideró, era laboral. La sentencia estima que dada la magnitud de los poderes otorgados y la circunstancia de ser el Delegado Territorial, no cabe sino calificar dicho cargo como de alta dirección, ya que el actor tenía y ejecutaba amplísimos poderes, tratándose de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, por lo que la relación era de alta dirección sujeta al RD 1382/85. En consecuencia, se considera correcto el desistimiento empresarial. Asimismo se rechaza la pretensión subsidiaria de que se declare su derecho a percibir la indemnización de siete días de salario por año de servicio, debido al cese por desistimiento, y aduce al efecto que la situación de servicios especiales a lo que da derecho es al reingreso al servicio activo, al tratarse de una cuestión nueva.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues ni las empresas demandadas son las mismas, ni coinciden los puestos de trabajo desempeñados por los actores, así como tampoco las funciones y poderes que tenían atribuidos. En particular, en la sentencia de contraste, consta que el actor fue desde el año 2007 a 2009 Delegado Territorial de TRAGSA, ostentando amplios poderes que incluían, entre otros, facultades para comprar, vender, enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y participaciones; celebrar toda clase de contratos de arrendamientos, transporte y seguro; abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes, contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad; dependía del Presidente, salvo en lo relativo a la gestión productiva y organizativa, que dependía de la Dirección de Producción; en mayo de 2009 el actor fue contratado por el grupo TRAGSA como Secretario General y, dicho cargo formaba parte del Comité de Dirección, a través del cual se definían las estrategias empresariales del Grupo, la política comercial, de inversiones y de personal; y, además, el Secretario General gestionaba, dentro de su ámbito de responsabilidad y en determinados aspectos, los inmuebles e instalaciones del Grupo; nombraba los responsables ambientales de las oficinas que no pertenecían a las Delegaciones Autonómicas, aprobaba los planes Ambientales de las mismas y disponía de los medios necesarios para llevar a cabo su cumplimiento; y consta que el Director General era después del Presidente la máxima autoridad jerárquica y funcional del Grupo TRAGSA, a lo que se añade que en noviembre de 2010 el propio actor suscribió como Secretario General la Instrucción sobre Función de Compras, en virtud de la cual para firmar contratos por igual o superior importe a 1.000.000 euros estaban capacitados el Presidente con el Secretario General u otro Director, pudiendo también el Secretario General firmar contratos sujetos a regulación armonizada por inferior importe a 1.000.000 euros y contratos de obra entre 600.000 y 1.000.000 euros.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la sociedad ACUAES, con la categoría de Director Técnico de Planificación, Explotación y Gestión Ambiental, que en el organigrama de la empresa estaba subordinado al correspondiente director general y las responsabilidades tanto de representación como de autonomía que tenía atribuidas, se encontraban limitadas en sus objetivos. En efecto, el Director General tenía poderes denominados de "Grupo I, Alta Dirección" mientras que los Directores tenían poderes del denominado "Grupo II, Directores" con diferente contenido y alcance. En el Grupo I se incluían una serie de facultades, como la representación de la sociedad con plena autonomía y responsabilidad, contratar, nombrar y despedir personal para el servicio de la Sociedad; determinar sus funciones, categoría, sueldo, entre otras, que no corresponden al Grupo II -Directores-. El actor tenía limitada su capacidad de contratación, y de disposición del dinero en general, de hasta 60.000 €, y las funciones conferidas también estaban limitadas a las de su puesto de trabajo. Se valora especialmente que si bien el demandante formaba parte de la Junta de Compras - compuesta por los Directores y por el Director General - en ella, se proponían las contrataciones y se votaba sobre su aceptación o no, y este previo consenso en la toma de decisiones, se estima que acredita la falta de autonomía en la toma de decisiones.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1027/14 , interpuesto por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 856/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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