ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7952A
Número de Recurso2559/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 439/14 seguido a instancia de Abelardo contra INDUSAL, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido y cantidad, que estimaba en lo sustancial la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de INDUSAL, S.A. -Representante Legal: D. Juan José Rivas Mendieta-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2015 (rec 605/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes, facultando a la misma para la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa INDUSAL S.A. con una antigüedad de 8/2/2008, con categoría profesional de especialista. Como extranjero, tiene derecho a acumular dos anualidades de vacaciones, por lo que acumuló las vacaciones de dos años, 2.013 y 2.014. Se le concedieron vacaciones desde el 2 de enero hasta el día 17 de marzo 2.014 inclusive. El demandante se reincorporó a la prestación de servicios en fecha 24/3/2014, y por tanto no acudió a trabajar los días 18,19, 20 y 21 de marzo. Consta que durante las vacaciones se trasladó a su país, Senegal, y que tenía vuelo de vuelta para el día 16/3/2014, si bien tuvo que retrasar el viaje ante la caducidad del pasaporte, que lo era en mayo del 2.014, y por tal realizó en su país los tramites de expedición del nuevo pasaporte, que fue emitido con fecha 19/3/ 2014. Ante esta eventualidad el demandante cambio su billete de avión para el día 22/3/2014, llegando a Madrid el día 23 de marzo. Reincorporado a su trabajo comentó a su superior que se había retrasado como consecuencia de problemas con el visado. El demandante, con fecha 2/4/2014 recibió carta de despido disciplinario, calificando como un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones la ausencia al trabajo los días 18, 19, 20 y 21, en atención al Convenio Colectivo Provincial de Tintorerías y Lavanderías de Vizcaya, que establece como falta muy grave la ausencia injustificada al trabajo de más de tres días laborales dentro de un mes.

La sentencia de instancia estima que los hechos imputados en la carta de despido y efectivamente acreditados deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes y de la denominada teoría de la proporcionalidad, concluyendo con la improcedencia y la posibilidad de una sanción inferior. Recurrida en suplicación, se rechaza la nulidad de actuaciones que, en realidad, censuraba la valoración e interpretación de los hechos efectuada por el Juzgado, confirmando la sentencia que aplicó el criterio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones al considerar que los hechos no revisten una gravedad y culpabilidad suficiente para amparar el despido, pero sí son reprobables, permitiendo una sanción inferior para el supuesto de readmisión.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina solicitando la desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido, insistiendo en que el art 26.3 Convenio Colectivo Provincial de Tintorerías y Lavanderías de Vizcaya califica como falta muy grave la ausencia injustificada al trabajo de mas de tres días laborales dentro de un mes.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (Rec 1001/11 ) que con estimación del recurso de la empresa, declara la procedencia del despido disciplinario. Se trata de un trabajador peón especialista de nacionalidad rumana, que lleva prestando servicios en la empresa desde el año 2006, y que es despedido disciplinariamente por no haberse reincorporado al trabajo el 2/8/2010, ni comparecido en los días siguientes, del 2 al 6, incorporándose el lunes 9 y por no personarse en su puesto el día 20/8. El demandante ha pretendido justificar su inasistencia en la necesidad de renovación del pasaporte que se produjo durante el periodo de vacaciones que tenía reconocidas en el mes de julio. Consta que el trabajador debió incorporarse el día 2 y que no lo hizo hasta el 9 de agosto habiéndosele enviado un burofax el 6 de agosto. También se acredita la inasistencia del día 20 de agosto (viernes), y que ante la imposibilidad del contacto telefónico, se le remitió un burofax a su domicilio. El trabajador viajó a Rumania el 12 de julio y no volvió hasta el 8 de agosto de 2010 con la intención, entre otras, de renovar los papeles para la obtención del pasaporte que finalmente no efectuó. La Sala de suplicación, tras valorar las diversas circunstancias concurrentes, concluye que existe un incumplimiento grave y culpable del trabajador y califica el despido de procedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren. Asimismo, esta Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

    Esta doctrina, tal y como señala la citada sentencia de 3 de julio de 2007 , " se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rcud 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rcud 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rcud 5072/1998), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. [....]Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación ".

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y ello pese a lo manifestado en alegaciones, aun cuando en ambos casos se trata de inasistencia al trabajo por falta de reincorporación tras las vacaciones. Las sentencias deciden valorando hechos distintos e imputaciones diferentes y esa circunstancia puede justificar la diferente calificación de los despidos. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador extranjero, que disfrutó de vacaciones desde 2 de enero hasta el día 17 de marzo 2.014 inclusive, y que no se reincorporó hasta el 24 de marzo, no acudiendo a trabajar 4 días laborales, siendo esta ausencia la imputación causante del despido. El demandante se trasladó durante sus vacaciones a su país Senegal y si bien tenía el vuelo de vuelta para el 16/3/2013, lo retraso debido a la tramitación del pasaporte, que caducaba en mayo, y que le fue expedido el 19/3/2013. En este caso se valora la falta de sanciones previas; la realidad de la situación acontecida de solicitud de un nuevo pasaporte en su país de origen y la concesión del mismo y la comunicación realizada a la empresa cuando retorna a España.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador al que se le imputan dos conductas: Así, disfrutó de vacaciones del 1 al 31 de julio de 2010 , y debía incorporarse a su puesto de trabajo el 2 de agosto, y no lo hizo hasta el 9, y que el día 20 de agosto tampoco acude a trabajar. Es decir, en este supuesto hay una reiteración en la conducta, inexistente en la recurrida. Además, el trabajador intento justificar la primera ausencia en la caducidad del pasaporte y que la Sala sostiene que carece de verosimilitud. Resulta que el trabajador viajó a Rumania el 12 de julio, con la intención, entre otras, de renovar los papeles para la obtención del pasaporte que finalmente no efectuó. y que no volvió hasta el 8 de agosto de 2010 y la empresa le remitió un burofax el día 6. Finalmente el trabajador torna el autobús el 8 de agosto y sin haber renovado la documentación. Se valora que " la justificación de la imposibilidad de personarse por faltar la documentación en regla se contradice en la propia versión de haber viajado en autobús de forma tardía y sin tal renovación. Además de que a mayor abundamiento debe recordarse, como bien refleja la recurrente, que existen otras posibilidades de renovación documental (consulados o embajadas), además de que tal documento o pasaporte no es de exigencia inexcusable (valen otros documentos) al tratarse de estados miembros de la Unión Europea.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de INDUSAL, S.A. -Representante Legal: D. Juan José Rivas Mendieta- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 605/15 , interpuesto por INDUSAL, S.A.- Representante: D. Juan José Rivas Mendieta-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 439/14 seguido a instancia de Abelardo contra INDUSAL, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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