ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7915A
Número de Recurso3584/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 180/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra VIA EMPRESA NEGOCI, S.L. y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Felipe Rubio González en nombre y representación de VIA EMPRESA NEGOCI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2015 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la mercantil VIA EMPRESA NEGOCI SL [VIA], se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes de tal declaración y absolviendo a la codemandada GESTION DEL CONOCIMIENTO SA de las pretensiones deducidas en su contra. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa VIA desde el 26-4-2007 y categoría profesional de técnico de administración y finanzas grupo 4, siendo despedida por motivos objetivos de índole económico y organizativo en virtud de misiva de 31-1-2014. Las codemandadas tienen idéntica actividad consistente en identificar, analizar, promover e impulsar la extensión de las enseñanzas no presenciales y de cualquier otra forma de comunicación no presencial en todo el mundo, así como cualquier otra actividad relacionada con el mencionado objeto social. Ambas empresas suscribieron el 1-1-2012 el "contrato marco de prestación de servicios" en los términos y condiciones que obran en la narración histórica con la modificación operada en suplicación. Los hechos probados notician asimismo los resultados de las cuentas anuales en los últimos ejercicios económicos.

La sentencia de instancia, como hemos avanzado, estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión tras una minuciosa tarea argumental y una vez afirmada la suficiencia de la carta de despido, en que la mercantil recurrente no acredita la concurrencia alegada en la causa de despido, ni la conexión de funcionalidad ni la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Así las cosas, señalada una disminución de ventas como causa de despido, lo cierto es que los beneficios se incrementan en 2012 y vuelven a disminuir en 2013, si bien a un nivel muy parecido al de 2011. Por otro lado, las operaciones vinculadas entre las mercantiles del grupo y la falta de prestación efectiva de servicios de una frente a otra y la no facturación de los mismos, genera razonables dudas sobre la realidad de la causa alegada, corroborado por el mantenimiento de unos beneficios similares a lo largo de 3 años, a lo que se anuda que no consta prestado servicio alguno de los formalmente pactados entre las codemandadas.

Disconforme VIA EMPRESA NEGOCI SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 52 y 53 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 6 de marzo de 2015 (rec. 917/14 ). En la misma se convalida la decisión extintiva empresarial con sustento en circunstancias económicas y organizativas. El demandante que venía prestando para la demandada servicios con la categoría de Jefe de Almacén fue despedido el 27-1-2014, alegando la empleadora una disminución de la cifra neta de negocio y un descenso en los beneficios desde el año 2011, el descenso en la base imponible, pérdida de clientes sin que el negocio perdido se compense con los nuevos clientes disminución del gasto de las empresas farmacéuticas como consecuencia del copago, reestructuración de la plantilla y reorganización del almacén dejando un único jefe de almacén para toda la empresa. La sentencia considera acreditada la causa económica al obrar una disminución progresiva de las operaciones con terceros en dos anualidades respecto a las del 2011, unida a una disminución del importe neto de la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos en el mismo periodo, en los términos en que vienen redactados los hechos probado, aun con beneficios, es justa causa del despido objetivo por razones económicas. Además, es clara la concurrencia de la causa organizativa. La empresa tenía dos almacenes: el Almacén Sur, que contaba con un Jefe y dos almaceneros y el Almacén Norte en el que había dos Jefes de almacén y cuatro almaceneros. En el almacén Norte el actor se encargaba de materia prima y el otro jefe de expediciones. En el almacén Sur el único jefe se encargaba de ambas funciones ". Y el hecho probado séptimo nos da cuenta que se ha despedido a los dos Jefes del Almacén Norte, entre ellos el actor, asumiendo el Jefe del Almacén Sur las funciones de este último, procediéndose a unificar los criterios que se siguen en los dos almacenes, implantándose un sistema de gestión integral, lo que permite,la gestión del stock como si fuera una sola unidad de negocio, pudiendo ser controlado por una sola persona, justificándose las horas extras llevadas a cabo en el almacén de la planta Norte en su carácter provisional, limitándose a los momentos de reorganización tras la desaparición de dos de los tres puestos de Jefe de almacén.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que ha quedado plenamente acreditada que los beneficios se incrementaron en 2012 y la disminución de los mismos en el ejercicio de 2013, es a un nivel muy parecido al de 2011, a lo que se anuda que las operaciones vinculadas entre las mercantiles del grupo y la falta de prestación efectiva de servicios de una frente a otra y la no facturación de los mismos, provocan en la sala sentenciadora la duda razonable sobre la realidad de la causa alegada. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en que la disminución progresiva de las operaciones con terceros en dos anualidades respecto a las del 2011, unida a una disminución del importe neto de la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos en el mismo periodo, aun con beneficios, justifica el despido objetivo por razones económicas, concurriendo además la causa organizativa, toda vez que la introducción de un nuevo sistema de gestión integral, permitiendo que los tres jefes de almacén se reduzcan a uno solo, en una única unidad de negocio, determina la solución allí adoptada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de VIA EMPRESA NEGOCI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2123/15 , interpuesto por VIA EMPRESA NEGOCI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 180/14 seguido a instancia de Dª Valentina contra VIA EMPRESA NEGOCI, S.L. y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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