ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7912A
Número de Recurso2850/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 402/2013 y acumulado seguido a instancia de Dª Natalia y ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ALSTOM TRANSPORTE S.A. y Dª Natalia , sobre recargo en prestaciones, que estimaba la pretensión formulada por Dª Natalia y desestimaba la formulada por ALSTOM TRANSPORTE S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALSTOM TRANSPORTE S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Claudia Fornells López en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La actora en las actuaciones es la viuda de un trabajador que prestó servicios entre 1978 y 1994 para la empresa MACOSA, luego denominada MEINFESA y absorbida después por ALSTOM TRANSPORTE S.A. El INSS le había reconocido una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por "mesotelioma maligno en pulmón derecho, con afectación de pleura medianística y diafragmática", falleciendo el 3 de febrero de 2010. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento acumulado instado por la viuda del trabajador y por ALSTOM TRANSPORTE contra la resolución administrativa declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo y la procedencia de incrementar las prestaciones en un 30% con cargo a la citada empresa. El juzgado de lo social desestimó la pretensión de que se dejase sin efecto el recargo y frente a ese fallo recurrió en suplicación la empresa para discutir su responsabilidad como empresa absorbente. La sentencia impugnada sigue la doctrina unificada por la STS de 23 de marzo de 2015 y considera correctamente interpretado el art. 44 ET , constando por otra parte la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las medidas de prevención de riesgos laborales y la enfermedad profesional contraída por el causante.

La parte recurrente alega de contraste la STS/IV de 18 de julio de 2011 (rcud 2502/2010 ), citada a los mismos efectos en varios recursos interpuestos ante esta Sala y en los que se han dictado particularmente tres sentencias: 23 de marzo de 2015 (rcud 2057/2014 ), del Pleno, 14 de abril de 2015 (rcud 962/2014 ) y 5 de mayo de 2015 (rcud 1075/2014 ), que rectifican la doctrina unificada por la sentencia de contraste y la posterior de 28 de octubre de 2014 en el sentido de apreciar la responsabilidad de URALITA por incumplimientos de ROCALLA S.A. anteriores a la sucesión empresarial. El cambio de criterio obedece a diversas razones, como la naturaleza indemnizatoria del recargo conectada con la expresión del art. 127.2 LGSS de "prestaciones causadas", la STJUE de 5 de marzo de 2015 (asunto C-343/13 ), que atribuye a la fusión por absorción el efecto de una transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la absorbente, o la primacía de la jurisprudencia comunitaria que llega incluso a influir en la interpretación de la normativa nacional. También se refiere la Sala IV a la Directiva 78/885 y la doctrina del Tribunal de Luxemburgo sobre la aplicación de las Directivas Comunitarias, para concluir afirmando que la doctrina de la STJUE coincide con el citado art. 127.2 LGSS en el sentido antes indicado, sin perjuicio de que en cualquier caso la eficacia aplicativa "indirecta" de la Directiva 78/855 llevaría a la misma conclusión partiendo del principio interpretativo "pro communitate".

Por lo tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 23 de marzo de 2015 (rcud 2057/2014 ), del Pleno, 14 de abril de 2015 (rcud 962/2014 ) y 5 de mayo de 2015 (rcud 1075/2014 ), que rectifican la doctrina unificada por la sentencia de contraste y la posterior de 28 de octubre de 2014. También se han dictado las posteriores de 5 de mayo de 2015 (rcud 1075/2014), 13 de octubre de 2015 (rcud 2166/2014), 2 de noviembre de 2015 (rcud 3426/2014) y 15 de diciembre de 2015 (rcud 1258/2014).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Claudia Fornells López, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1074/2015 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 402/2013 y acumulado seguido a instancia de Dª Natalia y ALSTOM TRANSPORTE S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ALSTOM TRANSPORTE S.A. y Dª Natalia , sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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