STSJ Cataluña 3334/2015, 22 de Mayo de 2015
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:4737 |
Número de Recurso | 1074/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3334/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8018632
AF
Recurso de Suplicación: 1074/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3334/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 11 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 402/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Dª Delfina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 11 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Delfina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Alstom Transporte S.A., y desestimando la demanda interpuesta por Alstom Transporte S.A. frente a Dª Delfina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional contraídas por el trabajador D. Conrado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Alstom Transporte S.A., por falta de medidas de seguridad, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legalmente inherentes. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora, Dª Delfina, con DNI nº NUM000, es viuda del trabajador D. Conrado, con DNI nº NUM001 y que constaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y viene percibiendo una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.
El referido trabajador vino prestando servicios para la empresa Material y Construcciones S.A. (Macosa), posteriormente denominada Mediterranea de Industrias del Ferrocarril S.A. (Meinfesa) y absorbida después por Alstom Transporte S.A., desde el 21-2-78 al 11-11-94. Por resolución de 20-8-09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos de 30-6-09, con el diagnóstico de "mesotelioma maligno tipo epitelial en pulmón derecho, con afectación de pleura mediastínica y diafragmática", y en fecha 3-2-10 falleció.
Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 9-12-10, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En dicha sentencia se declaró probado que "En el informe emitido por el Centre de Seguretat i Salut Laboral se llega a las siguientes conclusiones:
- "Es posible que Don. Conrado haya inhalado fibras de amianto durante los años que trabajó en la empresa MACOSA.
- La inhalación de fibras de amianto es la única causa inequívocamente demostrada de mesoptelioma epitelioide.
- Es muy probable que haya una relación de causalidad entre el mesotelioma pleural maligna del Sr. Conrado y la inhalación de fibras de amianto durante su trabajo en la empresa MACOSA¿ (sentencia obrante en el expediente administrativo).
El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia de 29-12-10, en relación a la cuantía de la base reguladora de la referida prestación de incapacidad, en la que declaró probado que el trabajador prestó servicios en la empresa como mano de obra directa con contacto con el amianto, en calidad de peón pintor, con la categoría profesional de oficial de segunda, y que "En los talleres de Pueblo Nuevo de Barcelona de la empresa demandada y las antecesoras a las que ha sucedido, se trabajaba históricamente con materiales de amianto o asbesto para efectuar acondicionamientos aislantes, mediante procedimientos de colocación con cordones o mantas, proyectado directamente sobre el soporte, o aplicado con placas rígidas que se cortaban a medida, y se transportaba y almacenaba sin especiales medidas de protección". Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencias obrantes en el expediente administrativo).
En fecha 8-11-12 la Inspección Provincial de Trabajo levantó un acta de infracción en la que concluyó que el trabajador había desarrollado su enfermedad como consecuencia de su exposición al amianto y que la empresa no había adoptado las medidas de protección adecuadas, existiendo una relación causal entre el trabajo que el trabajador había efectuado en la empresa y la enfermedad que desarrolló, reconociéndola como enfermedad profesional, estableciendo que la no adoptación de las medidas necesarias para prevenir el riesgo por polvo de amianto suponía una infracción por parte de la empresa, si bien, al estar ya prescrita, no procedía imponerle sanción alguna, aunque no quedaba excluída su responsabilidad en materia de recargo de prestaciones, proponiendo la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional.
Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 14-12-12 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la enfermedad contraída poor D. Conrado y declaró que las prestaciones fueran incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Alstom Transporte S.A.
Frente a esa resolución interpusieron reclamación previa Dª Delfina, solicitando que se impusiera un recargo del 50%, y la empresa Alstom Transporte S.A. solicitando que se revocase la imposición del recargo; dichas reclamaciones fueron desestimadas en fecha 26-2-13.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ALSTOM TRANSPORTE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Delfina impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El recurso de la empresa no puede en modo alguno...
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ATS, 21 de Junio de 2016
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1074/2015 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 11 de juni......