ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:7910A
Número de Recurso3356/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 428/2014 seguido a instancia de D. Teodoro contra INAER HELICÓPTEROS S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Alicia Garrigós Gutiérrez en nombre y representación de INAER HELICÓPTEROS S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que la letrada de la empresa demandada interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se limita copiar sendos párrafos de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas sin proporcionar información alguna sobre los supuestos de hecho sobre los que deciden. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de piloto de helicóptero. Fue despedido disciplinariamente por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2014 cuando hacía un vuelo de lucha contra incendios y realizó una serie de maniobras consistentes en sobrepasar los límites de torsión del mástil en varias ocasiones, pasando luego a recoger a la tripulación y trasladarla al aeropuerto. En el hecho probado séptimo se declara que ese día hubo cuatro sobretorques -cualquier incidente en que las cargas torsionales del sistema dinámico del helicóptero exceden de los límites establecidos- y el hecho probado octavo recoge las circunstancias de vuelo del 10 de marzo de 2014:

"El día 10 de marzo de 2014, en una misión de extinción de un incendio forestal, se realizaron 3 vuelos.

El gruista, el médico y el rescatador, junto con la camilla y el equipo médico y de rescate se desembarcaron en un prado cercano a la balsa de agua, en la que el helicóptero tenía que cargar la bambi bucket, la bolsa que lleva la aeronave para almacenar el agua que luego debe descargar sobre el incendio.

Tras el primer vuelo, se cambió la zona de trabajo del helicóptero, debiendo actuar en una zona en la que concurría un pronunciado descenso desde la balsa hasta la zona de descarga.

En el segundo vuelo, en dos ocasiones diferentes se encendió la luz de sobre torque del mástil del rotor principal (100.05%), como un "flash", cuando el helicóptero se encontraba saliendo de la balsa con el bambi cargado, y asimismo, se encendió, en al menos, una ocasión, la luz roja de sobre vueltas del rotor principal, por llegar a 110 r.p.m. El testigo físico de cola (ojo de gato) no se encontraba activado tras el aterrizaje del segundo vuelo.

En el tercer vuelo, en una de las últimas descargas, realizadas muy perpendiculares a la ladera y muy pobres de velocidad, el indicador de SOBRE TORQUE se encendió indicando un porcentaje del 105%. El copiloto verificó el resto de instrumentos por si hubiera alguna indicación más de sobre límite, no apreciando nada anormal.

El piloto procedió a recoger al resto de la tripulación y trasladarla hasta el aeropuerto de Santander.

Cuando el helicóptero aterrizó, el piloto pudo comprobar que el testigo físico de cola (el ojo de gato) se encontraba activado".

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia y declara improcedente el despido porque no hay prueba objetiva de que el piloto o el copiloto supieran que durante los vuelos se habían alcanzado los valores reflejados en los gráficos de la caja negra del helicóptero. Considera la Sala que la empresa no ha acreditado el conocimiento por el actor de los cuatro "sobre torques" y más bien al contrario, según razona el juzgado, las percepciones físicas durante el tercer vuelo inducían precisamente a entender lo contrario.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2004 (r. 4876/2003 ), que declara procedente el despido del actor, comandante de vuelo en una empresa de helicópteros. Los hechos imputados son los siguientes: "Con fecha 3-10-02, y a las 17 horas, el demandante se encontraba en misión de control de incendios en la zona de Avilés, y aterrizó en el campo, dejando en ese lugar a la cuadrilla que transportaba, la cual desplegó el bambi y, acto seguido, el actor despegó. Al poco tiempo, observó la caída de líquido del helicóptero, trasladándose al aeropuerto. En éste, se observó una perforación en el depósito de combustible, siendo el parecer de los bomberos que se produjo al clavarse un arbusto al aterrizar". El criterio de la sentencia de contraste es que era previsible la existencia de obstáculos naturales y para evitar el aterrizaje en un lugar inadecuado el demandante debió actuar con la diligencia exigible a un profesional de su categoría, en lugar de poner en peligro a los ocupantes del helicóptero por su descuido y falta de diligencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos imputados para el despido son distintos así como las categorías profesionales de los trabajadores, como se ha descrito al examinar las respectivas sentencias. Para la sentencia recurrida no hay prueba de incumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, ni de imprudencia que haya propiciado un riesgo de accidente teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los tres vuelos del 10 de marzo de 2014, ni tiene por acreditado que durante dichos vuelos se produjera alguna indicación de que se habían alcanzado los valores advertidos luego en la caja negra. Las circunstancias en que se produce el vuelo en la sentencia de contraste son distintas y en particular el aterrizaje en una zona inadecuada provocando la perforación del depósito de combustible es una situación que no se da en la sentencia recurrida.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Garrigós Gutiérrez, en nombre y representación de INAER HELICÓPTEROS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 440/2015 , interpuesto por INAER HELICÓPTEROS S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 428/2014 seguido a instancia de D. Teodoro contra INAER HELICÓPTEROS S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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