ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7908A
Número de Recurso2304/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 942/2013 seguido a instancia de Dª Guillerma , Dª Sandra , Dª Brigida y Dª Leticia contra REAL SOCIEDAD CANINA DE ESPAÑA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Nieves García Peña en nombre y representación de Dª Guillerma , Dª Sandra , Dª Brigida y Dª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El presente recurso está defectuosamente preparado pues en el escrito correspondiente la parte actora identifica la sentencia de contraste y establece el núcleo de la contradicción en que la sentencia impugnada "sostiene que el descenso persistente ni relevante, y que para la extinción de contratos de trabajo por causas económicas no basta un mero descenso de ventas que pueda obedecer a un evento extraordinario". Tal exposición incumple el requisito del art. 221.2 a) LRJS al no determinarse el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias comparadas atendiendo a la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. El núcleo de la contradicción se expone de forma tan concisa que es difícil deducir cuáles son los extremos a que se reconduce el debate y la materia que se pretende unificar, lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Las demandantes en las actuaciones han venido prestando servicios para la Real Sociedad Canina de España, del sector de oficinas y despachos, con las categorías profesionales de oficial administrativo. Por cartas de 31 de mayo de 2013 la empresa les comunicó la extinción de sus contratos por causas económicas y productivas. En la sentencia recurrida consta probado que las principales fuentes de financiación de la demandada son las exposiciones, actos de inscripción y expedición de certificados, así como las cuotas de sus asociados. Las exposiciones son deficitarias. El hecho probado quinto recoge un descenso progresivo de inscripciones desde 2009 hasta 2013 y el porcentaje de reducción que supone. El hecho probado constata la disminución de ingresos experimentada por la empresa en los ejercicios 2010 a 2013 con los siguientes datos:

"Ejercicio 2010 -ingresos de la entidad por actividad propia: 1.911.826,72 euros -resultado económico -beneficios-: 238.828,13 euros.

"Ejercicio 2011 -ingresos de la entidad por actividad propia: 1.838.802,65 euros -resultado económico -pérdidas-: -121.886,73 euros.

"Ejercicio 2012 -ingresos de la entidad por actividad propia: 1.543.950,87 euros -resultado económico -pérdidas-: -9.523,50 euros.

"Ejercicio 2013 -ingresos de la entidad por actividad propia: 1.519.687,40 euros -resultado económico -pérdidas-: -45.453,69 euros".

En el hecho probado séptimo consta que hasta 2012 la plantilla total era de 28 trabajadores, al principio de 2013 era de 24 trabajadores y al terminar el ejercicio había 19 trabajadores. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de procedencia de los despidos efectuada en la instancia, a los que califica de razonables vistos los hechos probados acreditativos de una disminución de volumen de la actividad en el área administrativa, con lo que no solo concurre la causa económica sino también la productiva alegada.

Las recurrentes alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2015 (r. 602/2014 ). Consta probado en este caso que la actora fue despedida por causas objetivas (económicas y productivas) el 4 de septiembre de 2012 por la empresa, dedicada a la actividad de programación. La cifra de negocios, gastos de personal y los resultados de la compañía son los siguientes:

"2010: Cifra neta de negocios 152.696.718,10 euros, Resultado ejercicio 1.286.626,38 euros, gastos de personal -5.796.662,98 euros.

2011: Cifra neta de negocios 160.971.199,12 euros, Resultado ejercicio 1.740.169,61 euros, gastos de personal -5.360.918,39 euros.

2012: Cifra neta de negocios 146.219.680,00 euros, Resultado ejercicio 1.768.786,00 euros, Gastos personal -5.170.730,00 euros".

En la recta final de 2010 la empresa obtuvo una facturación record en la historia de la compañía. Durante los tres meses anteriores al despido de la actora se cursó el alta de tres trabajadores y con posterioridad al despido se cursaron las altas de nueve trabajadores. La sentencia de contraste declara improcedente el despido porque de los hechos probados no se deduce una disminución persistente de las ventas sino que al contrario se obtuvo una facturación record en la renta final de 2010, por lo que no considera indicativa la persistencia en la disminución entre 2011 y 2012.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad en los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se declara probada una disminución de inscripciones a partir de 2009 con la consiguiente disminución de ingresos (hecho probado sexto), así como una evolución negativa del resultado económico-beneficios recogida asimismo en el hecho probado sexto. Esos datos se traducen para la sentencia en una disminución del volumen de actividad en el área administrativa al que pertenecen las actoras, a lo que se añade una reducción de plantilla desde 28 trabajadores en los años 2008 a 2012 hasta 19 trabajadores al final de 2013 (hecho probado séptimo). Los datos que valora la sentencia de contraste son la facturación extraordinaria obtenida por la empresa a finales de 2010 y las nuevas contrataciones efectuadas tanto antes como después de acordarse el despido de la actora.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Nieves García Peña, en nombre y representación de Dª Guillerma , Dª Sandra , Dª Brigida y Dª Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 906/2014 , interpuesto por Dª Guillerma , Dª Sandra , Dª Brigida y Dª Leticia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 942/2013 seguido a instancia de Dª Guillerma , Dª Sandra , Dª Brigida y Dª Leticia contra REAL SOCIEDAD CANINA DE ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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