ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7881A
Número de Recurso2431/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 519/2014 seguido a instancia de DON Hermenegildo contra ZITEC CONSULTORES S.L, ZITEC MANAGEMENT AND PROYECTOS S.L. y TÉCNICOS EN RESULTADOS DE EXCELENCIA EMPRESARIAL S.L., MINISTERIO FISCAL y de FOGASA, sobre despido/ceses, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Hermenegildo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pablo Sanjuán García, en nombre y representación de DON Hermenegildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de abril de 2015 (Rec. 547/2015 ), que el actor prestó servicios para la empresa ZITEC Management and Proyects SL (en adelante Zitec Map SL), como consultor, cuando recibió carta de despido por causas objetivas tras disfrutar éste de una licencia por matrimonio, constando que en los últimos años la empresa ha pasado por ciertas dificultades económicas que hicieron plantear expediente por disminución de jornadas, que al final no se llevó a cabo, y que la evolución de ventas ha pasado de 485.21835 euros en 2012 a 45.684,18 euros en 2014. Consta igualmente que el actor realizó diversas reclamaciones sobre horas extra, y que presentó el 05-02-2014 papeleta de conciliación en reclamación de descuentos por reducción de plus de exclusividad y de no concurrencia, trienio y dietas. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que "el actor es diagnosticado por un facultativo del Sacyl de crisis reactiva precisando tratamiento con psicofármacos, remitiéndosele al servicio de salud mental (psiquiatría) para valoración y seguimiento" . En instancia se declara la nulidad del despido con condena a las tres empresas codemandadas a readmitir al actor, con abono de salarios de tramitación, devolución por el trabajador de la indemnización en su caso percibida o compensación con los salarios, pago de 3.032,44 euros y absolución del resto de pedimentos contenidos en la demanda, entre otros, al abono de una indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la alegación de que debería ser indemnizado por daños morales, que ello no procede puesto que el actor no ha acreditado más perjuicio que la pérdida del puesto de trabajo, lo que se resarce con la consecuencia legal de la declaración de nulidad, sin que proceda el abono de la indemnización por vulneración de la garantía de indemnidad, puesto que no se acreditan daños distintos, sin que se pida ninguna cantidad por daño moral en que podría encuadrarse el pedimento del apartado 14 de la demanda (en que relata el tratamiento médico al que ha estado sometido), ya que pide por el propio despido-represalia, la no compensación de las horas extra y el incumplimiento de los requisitos del finiquito, sin que proceda la compensación por horas extraordinarias porque no ha quedado acreditada la realización de tales horas, ni procede compensar por el incumplimiento del trámite de remisión del certificado de empresa porque nada de ello consta en los hechos probados, ni procede indemnizar por el tema del finiquito porque la empresa puso a disposición del trabajador una cantidad por tal concepto que resultó incrementada en instancia, por lo que el perjuicio haya ha quedado corregido, y por cuanto nada consta en los hechos probados en relación a la alegación de que los salarios de tramitación no producen una verdadera reparación del daño económico en su vertiente del lucro cesante, ni tampoco se cuantifican los daños morales que dice haber sufrido, sin que además se haya acreditado la relación entre el tratamiento psicológico y la causa laboral, ni consta que el tratamiento le haya producido algún tipo de limitación para el trabajo o las tareas normales de la vida privada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la indemnización por daños y perjuicios derivados de daño moral, respecto de la que en el suplico del escrito de interposición refiere a que se "valore según su prudente arbitrio la cuantía procedente" . Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de febrero de 2015 (Rec. 1889/2014 ), en la que consta que el actor prestó servicios para Valorización Energética de Gas Vertedero SL, siendo despedido por carta de 29-11-2013 y efectos del día siguiente, por disminuir voluntariamente su rendimiento laboral, lo que afecta a la productividad y competitividad de la empresa, constando que el actor presentó el 23-09-2013 dos denuncias ante la Inspección de Trabajo, en que se alegaba incumplimiento de normas laborales por remunerarle de forma inferior a lo previsto en el Convenio de aplicación e incumplir la legalidad en materia de descanso, jornadas y exceso de horas extra legales. En instancia se declaró la nulidad del despido pero se desestimó la solicitud de indemnización por daños materiales que se cuantifico por el actor en 6.850 euros. Dicha sentencia es revocada en suplicación para reconocer el derecho del actor a una indemnización de 1.200 euros, por entender la Sala que en los hechos probados no constan datos de que la conducta empresarial le haya causado una situación médica especial ni unos gastos concretos, solicitando una indemnización por daños morales y materiales de 6.850 euros, por lo que constatándose que se ha producido una violación de su derecho a la indemnidad, sin concretar en la demanda qué cantidad se solicita por cada daño, debe partirse que se solicitaba la indemnización 3.425 euros (mitad de la cantidad reclamada) por daños morales, y al no constar probado el importante número de trabajadores de la empresa, la importancia de la empresa en la comarca o el quebrando de la estabilidad económica del demandante, la indemnización que debe reconocerse es de 1200 euros.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se deniega la indemnización por daños y perjuicios, al considerar la Sala que no se ha acreditado la existencia de dicho daño moral, ya que no consta la relación entre la dolencia psicológica y el trabajo, y además no pide ninguna cantidad por daño moral ya que pide por el propio despido-represalia, la no compensación de las horas extra y el incumplimiento de los requisitos del finiquito, de ahí que la Sala justifique las razones por las que se han resarcido los daños que entiende el actor que ha sufrido, o no procede el reconocimiento de otros respecto de los que no se ha cuantificado la cantidad o justificado el incumplimiento, mientras que en la sentencia de contraste la parte sí cuantifica la indemnización solicitada, de ahí que la Sala entienda que no habiéndose acreditado los concretos perjuicios morales cuantificables, debe entenderse que de la cantidad solicitada, la mitad se correspondería con los daños morales, y de ésta se debe reconocer 1200 euros teniendo en cuenta que no se acreditan elementos fácticos que determinarían el quantum indemnizatorio solicitado como el importante número de trabajadores de la empresa, la importancia de la empresa en la comarca o el quebrando de la estabilidad económica del demandante.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Sanjuán García en nombre y representación de DON Hermenegildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 547/2015 , interpuesto por DON Hermenegildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 519/2014 seguido a instancia de DON Hermenegildo contra ZITEC CONSULTORES S.L, ZITEC MANAGEMENT AND PROYECTOS S.L. y TÉCNICOS EN RESULTADOS DE EXCELENCIA EMPRESARIAL S.L., MINISTERIO FISCAL y de FOGASA, sobre despido/ceses .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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