ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7831A
Número de Recurso2721/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de lo Mercantil de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 139/2013 seguido a instancia de NOZAR S.A. contra DON Basilio , DOÑA Inés , DON Desiderio , DON Felipe , DOÑA Patricia , DON Jacobo , DOÑA Vanesa , DON Maximo , DON Roque , DON Virgilio , DOÑA Aurelia , DOÑA Diana , DOÑA Gregoria , DOÑA Martina , DON Juan Francisco , DON Ángel , DOÑA Santiaga , DON Casimiro , DOÑA María Purificación , DOÑA Brigida , DON Estanislao , DOÑA Erica , DOÑA Julieta , DON Hernan , DON Leandro , DON Pablo , DOÑA Rebeca , DON Severino y DOÑA Marí Luz , sobre expediente de regulación de empleo, concursal laboral colectivo, que se acuerda aceptar las medidas de extinción y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas de las relaciones laborales que mantiene la concursada Nozar S.A. con los trabajadores .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Basilio Y OTROS 28, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de DON Basilio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto a los tres motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de mayo de 2015 (Rec. 778/2014 ), que la empresa Nozar SA se encuentra en concurso de acreedores desde el 21-11-2008, estando el procedimiento concursal en trámite de impugnaciones contra el informe del inventario y lista de acreedores. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, incidente concursal laboral 139/2013, de 04-10-2013 , se acuerda aceptar las medidas de extinción y de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, respecto de los trabajadores que se relacionan. Dicho Auto fue recurrido en suplicación por los trabajadores, dictándose la sentencia ahora recurrida, que desestima el recurso, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Que no procede declarar la nulidad de actuaciones porque los autos no están foliados y los hechos que establece el auto son insuficientes, por cuanto la falta de enumeración de los autos no ha impedido a los actores efectuar el recurso, sin que la insuficiencia fáctica pueda apreciarse ad liminem y en abstracto, sino que precisa la imposibilidad de resolver el litigio, y la parte puede recurrir a la vía del art. 193 b) LRJS para completar los hechos; 2) Que tampoco procede declarar la nulidad de actuaciones por cuanto no se aportó el informe de la administración concursal del artículo 75 de la Ley Concursal (LC ), lo que entienden les produce indefensión, ya que se parte del escrito de la Administración concursal en el que se indica que el informe del art. 75 LC ya obra en los autos del concurso, por lo que ninguna indefensión se produce cuando el informe se entrega a la representación de los trabajadores y es conocido por ellos que pueden utilizarlo en la argumentación de su defensa; 3) Que no se vulnera la buena fe cuando se modificaron las medidas propuestas, por cuanto se está ante un expediente de regulación de empleo concursal y no estatutario, por lo que lo que es objeto de impugnación no es una decisión empresarial sino judicial, siendo el ámbito de impugnación diverso, por lo que no pueden alegarse como motivos de ineficacia de la decisión judicial la falta de acuerdo puesto que si bien el canon negociador se detalla en el art. 64 LC , el periodo de consultas y la audiencia previa no evidencian el ejercicio de una potestad negociadora laboral; 4) Que el auto acepta una reducción de jornada y de salario en un 35% para dos trabajadores y reducción del 15% para otros, permitiendo el art. 64.2 LC la posibilidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como supuesto menos drástico que la extinción de la relación laboral; 6) Que es carga del impugnante desvirtuar la convicción judicial respecto a la situación económica de la empresa y la proporcionalidad y congruencia de la medidas laborales acordadas, sin que se hayan aportado datos o pruebas relevantes que evidencien el error de la situación económica.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina D. Basilio y otros, planteando tres motivos del recurso: 1) En el primero plantean que no se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida cuál es la situación económica real en que se encuentra la empresa en el momento de acordarse la extinción colectiva, lo que es necesario para examinar si concurre una situación económica negativa y juzgar la razonabilidad de la extinción colectiva acordada, por lo que entiende que debería declararse la nulidad de actuaciones para que se completaran los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de abril de 2009 (Rec. 1149/2008 ); 2) En el segundo plantean que ni en los autos, ni durante la tramitación del despido colectivo ante el Juez Mercantil, se puso a disposición de los representantes legales de los trabajadores el informe de la Administración concursal, por lo que igualmente entienden que debe declararse la nulidad de actuaciones, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2011 (Rec. 401/2011 ); y 3) El tercero, por entender que existe una falta de respuesta a la existencia del grupo de empresas, como consecuencia de la falta de aportación durante el periodo de consultas de información relativa al grupo de empresas, por lo que igualmente entienden que debe declararse la nulidad de actuaciones, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 2015 (Rec. 2142/2014 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de abril de 2009 (Rec. 1149/2008 ), invocada de contraste para el primer motivo por el que la parte interesa que se declare la nulidad de actuaciones por cuanto no consta en el relato fáctico ninguna referencia a la situación económica de la empresa, la misma se dicta al resolver los recursos de suplicación planteados por un grupo de trabajadores y el sindicato CCOO frente al Auto de fecha 08- 08-2008, del Juzgado de lo Mercantil, que autorizó la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de la misma empresa, Luis Loriente SL. CCOO solicita la nulidad del Auto por no estar suficientemente motivado, en concreto, porque no contiene dentro de los hechos probados las razones que llevan al juzgador a tomar la decisión extintiva que ahora se recurre. Y la Sala acoge este recurso sin entrar a analizar en absoluto el de los actores, considerando que, en efecto, el Auto adolece de la necesaria motivación, indicando en su fallo que estima el recurso de los trabajadores y el interpuesto por el sindicato CCOO, declarando la nulidad del Auto y de las actuaciones posteriores el mismo, con devolución de los autos al Juzgador de instancia. Las razones que esgrime la Sala es que el Juzgador se limita a señalar la existencia del concurso en cuyo seno se produce el ERE que autoriza el Auto que se impugna, señalando el trámite en el que se encuentra el citado concurso y los trabajadores afectados por las medidas solicitadas por la concursada, pero no se recogen como probadas las razones que llevan al Juzgador a aceptar tales medidas, lo que entiende la Sala supone una vulneración del derecho de la parte a obtener una resolución motivada, ya que en el antecedente de hecho cuarto, la resolución recurrida se limita a decir que se ha recabado el informe de la Delegación provincial de Trabajo y Empleo, el cual se adjunta al Auto recurrido, y del que únicamente se desprende que se circunscribe a la valoración legal del acuerdo adoptado y no a la valoración de la existencia de causa económica que legitime la utilización del despido colectivo como medida para superar la crisis.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida la Sala resuelve sobre la cuestión relativa a si existe o no causa económica, partiendo de que su existencia es el presupuesto del procedimiento, asumiéndose en la resolución judicial recurrida el informe de la Administración Concursal y el informe favorable de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, entendiendo la Sala que la causa existe puesto que la parte no ha aportado datos o pruebas que evidencien que existe error respecto de la valoración de la existencia de causas realizada por el Juzgador en la resolución recurrida; por el contrario, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que la Sala declara la nulidad teniendo en cuenta que no se detalla por el Juzgador, en el momento de acordarse la extinción colectiva, cual es la situación económica real de la empresa, simplemente valorando el acuerdo adoptado, de ahí que la Sala entienda que no existe forma en que la Sala pueda pronunciarse sobre el tema relativo a si existe causa extintiva o podrían haberse acordado otras medidas, lo que ocasiona indefensión a la parte.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2011 (Rec. 401/2011 ), invocada de contraste para el segundo motivo por el que recurrentes interesan que se declare la nulidad puesto que ni en los autos, ni durante la tramitación del despido colectivo ante el Juez Mercantil, se puso a disposición de los representantes legales de los trabajadores el informe de la administración concursal, en la misma lo que consta es que construcciones Dumboa SA fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 03-06-2010, estando en trámite de impugnación la lista de acreedores, habiéndose emitido el informe provisional por la administración concursal del que se deduce que desde el ejercicio 2009 la empresa tiene grandes pérdidas por causas ajenas a la misma. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 06-10-2010 se acordaron las medidas solicitada por la administración concursal que afectaban a las relaciones laborales en las que es empleador Ureche SA, procediendo a la extinción de los contratos que se relacionan. La Sala de suplicación declara la nulidad del Auto por entender que no figuraba unido a las actuaciones el informe elaborado por al administración concursal de 20-07-2010 a pesar de ser sustancial para que el Juzgador de instancia elabore el Auto objetivo de recurso, lo que provoca indefensión, ya que es imposible para la parte citar el folio en que pretenden sustentar la modificación de hechos probados, además de que según el art. 51.2 ET el empresario y la administración concursal deben acompañar a la petición extintiva toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, por lo que era obligatorio que se hubiera aportado dicho documento a las actuaciones antes de que el Magistrado de instancia dictara el Auto objeto de debate.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que el informe de la Administración Concursal del artículo 75 LC ya obra en los autos del concurso, habiéndose entregado a la representación de los trabajadores por lo que fue conocido por ellos, que pudieron utilizarlo en su defensa; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que no constaba en las actuaciones el informe elaborado por la Administración concursal, ocasionándose indefensión cuando la parte no lo conoce, conocimiento que sí se da por acreditado en la sentencia recurrida.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 2015 (Rec. 2142/2014 ), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que existe una falta de respuesta a la existencia del grupo de empresas, como consecuencia de la falta de aportación durante el periodo de consultas de ninguna información relativa al grupo de empresas, en la misma lo que consta es que por Auto de 27- 05-2013 se declaró en concurso de acreedores a la empresa Magnéticos Bedia SAU, siendo declaradas en concurso posteriormente: Bobinados Bidekoetxe SAU, Incoesa Trafos SAU; Incoesa Trafodis SAU; Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías par ala Transmisión y Distribución Eléctrica SAU; Incoesa consultores Industriales SAU y Calderería Arratia SA, nombrándose la misma administración concursal para todas ellas, abriéndose el 28-03-2013 la fase de liquidación de Magnéticos Bedia SAU, Incoesa Trafos SAU, Incoesa Trafodis SAU, Bobinados Bidekoetxe SAU y Calderería Arratia SA. En el marco del incidente concursal 789/2013, se aprobó expediente de regulación de empleo de movilidad geográfica y reducción salarial, de 12 trabajadores de Incoesa Consultores Industriales SA y de Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías para la Trasmisión y Distribución Eléctrica XXI SA, tras alcanzarse acuerdo entre la concursadas y los representantes de los trabajadores. Por Auto de 20-05-2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao , se acordó la extinción contractual de los trabajadores que constan de las empresas que además se relacionan. La Sala de suplicación anula y deja sin efecto el auto a fin de que se analice y de respuesta a la cuestión planteada sobre la integración de las empresas Electroaplicaciones Olvega SA, Electrotécnica Extremeña SA, Incoesa Inversora, Amesa Consulting XXI, SA, Oasa Transformadores XXI SA, y Trafos Technologies SA en el Grupo Incoesa y su eventual repercusión sobre las causas económicas invocadas para la extinción de esos contratos, por entender que la representación sindical de los trabajdadores presentó alegaciones en solicitud de requerimiento documental frente a la entidad en concurso Incoesa Consultores Industriales SA y otras entidades que no se encontraban en concurso, por entender que el periodo de consultas adoleció de efectividad al no incluir información relativa a las empresas que pudieran constituir grupo de empresas, informando la Autoridad Laboral que existe una insuficiencia de la información solicitada por la representación legal de los trabajadores, añadiendo que existió mala fe en la negociación al no incluir información relativa a otras empresas con las que pudiera constituir grupo de empresas, omitiendo el Auto recurrido en suplicación pronunciarse sobre la delimitación del grupo de empresas laborales tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, ya que se limita a fundamentar su decisión en atención a la situación de pérdidas de las empresas concursadas, pero sin tener en cuenta las circunstancias de otras con las que podría conformar un grupo.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones en relación con la existencia o no de grupo de empresas, teniendo en cuenta que ya existía constancia de numerosas empresas que podían estar relacionadas entre sí, puesto que constaba que existía un grupo de empresas que tenían una dirección unitaria, y que con posterioridad a la declaración de concurso de una de las entidades se declararon en concurso hasta otra 6 nombrándose la misma administración concursal para todas ellas, denegándose la movilidad geográfica solicitada por una de las empresas a otras dos empresas y probándose un expediente de regulación de empleo de movilidad geográfica y reducción salarial de trabajadores de otras 2, entendiendo la Sala que ya los representantes de los trabajadores solicitaron documental que permitiría dilucidar si existía grupo de empresas y entre quiénes, y además en informe de la Autoridad laboral se señaló que existía insuficiencia de información solicitada por la representación legal al no incluir información relativa a otras empresas con las que pudiera constituir grupo de empresas; nada de ello consta en la sentencia recurrida, que no resuelve en ningún caso sobre si existe o no grupo de empresas, ya que ante la pretensión de la parte de incorporación de un hecho que enumeraba como sexto, en que se hacía mención a las posible existencia de grupo de empresas, el mismo se rechazó por no cumplir las exigenciaS procesales de revisión fáctica, de ahí que la Sala no conozca de la cuestión relativa a la existencia o no de grupo de empresas (que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste), máxime cuando el Auto recurrido nada resuelve sobre ello.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las tres sentencias de contraste, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de DON Basilio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 778/2014 , interpuesto por DON Basilio Y OTROS 28, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de lo Mercantil de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 139/2013 seguido a instancia de NOZAR S.A. contra DON Basilio , DOÑA Inés , DON Desiderio , DON Felipe , DOÑA Patricia , DON Jacobo , DOÑA Vanesa , DON Maximo , DON Roque , DON Virgilio , DOÑA Aurelia , DOÑA Diana , DOÑA Gregoria , DOÑA Martina , DON Juan Francisco , DON Ángel , DOÑA Santiaga , DON Casimiro , DOÑA María Purificación , DOÑA Brigida , DON Estanislao , DOÑA Erica , DOÑA Julieta , DON Hernan , DON Leandro , DON Pablo , DOÑA Rebeca , DON Severino y DOÑA Marí Luz , sobre expediente de regulación de empleo, concursal laboral colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR