ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7812A
Número de Recurso1219/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de Dª Eulalia contra LOS REYUNOS MORALEJA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos de la Fuente Carrión en nombre y representación de LOS REYUNOS MORALEJA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2014 (Rec 438/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara improcedente el despido, condenando a la mercantil Los Reyunos Moraleja S.L, a indemnizar a la actora con la cantidad de 4.635,68 €.

La demandante venía prestando servicios con la categoría profesional de camarera y con un salario bruto mensual de 1.005, 31 euros con prorrata de pagas extras. La empresa empleadora - Los Reyunos Moraleja S.L- entregó a la actora, el día 13/5/2013, carta de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave, de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, reconociendo la improcedencia y ofreciendo la indemnización de 4.635, 68 euros. Ese mismo día, las partes elaboraron un finiquito en el que consta " Recibí en efectivo la cantidad de 5.062, 20 euros. En este momento no tenga nada que reclamar.".

Ante la estimación de la demanda, recurre en suplicación la empresa que articula un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la LRJS , interesando la revisión de los hechos probados. Sin embargo no se propone la modificación de ninguno de ellos, " sino que se procede a efectuar una valoración de la prueba practicada, analizando ésta y exponiendo las conclusiones que según el recurrente han de extraerse de la misma, de manera que no siendo estas manifestaciones incardinables en el motivo alegado, ha de ser el mismo desestimado ". Dado que no se articula ningún motivo de denuncia jurídica y no siendo posible abordar infracciones jurídicas no denunciadas, se desestima el recurso.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando lo que parecen dos motivos. El primero, al amparo del art 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y el segundo al amparo del art 207 e) LRJS , pero que pueden refundirse en uno solo relativo a que la denegación de la modificación del relato fáctico en suplicación le ha producido indefensión. Señala que en las sentencias comparadas se promueve un recurso de suplicación al amparo del art 193 b) LRJS , solicitando la modificación del relato. Y en el caso de autos "se deniega atender al recurso de suplicación por no cumplir con los requisitos formales que establece el art 193 b) ....Por el contrario....la de contraste si se entra a conocer del fondo del asunto". En el escrito de formalización, más parecido a un recurso de apelación, efectúa unas manifestaciones confusas, apelando a la tutela judicial efectiva que se estima vulnerada por un requisito formalista no contenido expresamente en la ley.

El art 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no existe la más mínima comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Tampoco esta exigencia se cumple en el presente recurso tal y como se adelantó en la precedente providencia.

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de junio de 2013 (rec 384/13 ) que con estimación del recurso de la trabajadora, revoca la de instancia y declara la nulidad del despido. La trabajadora, ha venido prestando servicios para el ayuntamiento demandado con la categoría profesional de arquitecta, desde el 9 de junio de 2008. La relación laboral entre las partes se concreta en una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, prorrogados en algunos casos, hasta que el día 5 de junio de 2012 el Ayuntamiento comunicó a la trabajadora que el contrato de trabajo que le unía con la misma se extinguiría el 30 de junio de 2012. La sentencia de suplicación acoge la adición de un hecho nuevo que se estima tiene relevancia de cara al fallo de la sentencia de suplicación. La Sala considera que es evidente que el cese de los laborales se enmarca en el proceso de crisis económica y que ha afectado al Ayuntamiento demandado y que el mismo procedió en el mes de julio al cese de unos 165 temporales (entre ellos la actora), pretextando una finalización de contratos que no era tal. Concluye que se trata de un despido colectivo al concurrir en el cese masivo de temporales la naturaleza indefinida del vínculo, o su calificación como fraudulento, la existencia de un sustrato económico/productivo/organizativo, y la superación de los umbrales del art. 51 del ET , calificando el mismo de nulo al no haberse seguido el procedimiento establecido.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Ambas sentencias parten de la consolidada jurisprudencia que permite la revisión del relato de hechos probados en suplicación siempre que se cumplan los requisitos exigidos y que pueden resumirse de la siguiente forma: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Pues bien en la sentencia recurrida, no prospera la modificación del relato fáctico, propuesta por la empresa en suplicación, porque no se cumplen los anteriores requisitos puesto que aquella no propone la revisión de ningún hecho concreto, ni se propone redacción alternativa, procediendo a efectuar una valoración conjunta de la prueba. Sin embargo, en la de contraste, la modificación consiste en la adición de un hecho nuevo, cuya redacción se propone expresamente y referido a la existencia de una sentencia del juzgado de lo Social Nº 9 de las Palmas que reconoció a 26 trabajadores del Ayuntamiento demandado la condición de personal laboral indefinido por el fraude en que incurrió su contratación temporal, habiendo sido cesados por fin de contrato los trabajadores el día 30 de junio de 2012, y vueltos a contratar el día 12 de julio de 2012. El documento en el que se basa - la citada sentencia - obra en las actuaciones y es relevante para el fallo y fue admitida por auto aparte, lo que lleva a aceptar el nuevo hecho.

  3. - A las afirmaciones que de modo razonado se han hecho hasta ahora en nada se opone para desvirtuarlas lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos de la Fuente Carrión, en nombre y representación de LOS REYUNOS MORALEJA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 438/14 , interpuesto por LOS REYUNOS MORALEJA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1039/13 seguido a instancia de Dª Eulalia contra LOS REYUNOS MORALEJA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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