STS 1998/2016, 7 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1998/2016
Fecha07 Septiembre 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.998/2016

Fecha de sentencia: 07/09/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 701/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Pera Bajo Transcrito por: Nota:

Resumen

Ejecución de sentencia. La impugnación en casación de los autos recurridos no discurre en el ámbito debido del contraste de éstos con las declaraciones contenidas en la sentencia firme, sino que expresa la disconformidad de la recurrente con los hechos establecidos por el Tribunal de instancia para concretar ciertos aspectos indefinidos o ambiguos del fallo de aquélla. La discusión sobre la valoración de la prueba, con crítica de los razonamientos de la Sala a quo, es una controversia que no tiene cabida por el estrecho cauce del recurso de casación del artículo 87.1.c) LJCA , cuya finalidad es asegurar la inmutabilidad de la parte dispositiva de la sentencia firme como título ejecutivo. Sin embargo, lo que se pretende aquí es, simplemente, que se precise en vía de casación aquello que no quedó suficientemente esclarecido en la sentencia firme, en lo relativo a la desclasificación de los terrenos comprendidos en el ámbito "Arroyo del Fresno", esto es, que tales terrenos tuvieron en algun momenta Ia clasificaci6n de suelos no urbanizables de especial protecci6n.

RECURSO CASACION núm.: 701/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1998/2016

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Juan Suay Rincón

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Ernesto Peces Morate

D. Mariano de Oro Pulido y López

En Madrid, a 7 de septiembre de 2016.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 701/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de DON Alvaro , contra el auto de 27 de septiembre de 2013 , confirmado en reposición por el de 7 de enero de 2014 , dictados ambos en incidente de ejecución de la sentencia del recurso contencioso- administrativo nº 1328/1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , pronunciada en relación con la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Han comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo; la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés; la JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-1 ARROYO FRESNO, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; la JUNTA DE COMPENSACIÓN UE-2 ARROYO FRESNO, representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle; y la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Madrid dictó el 27 de septiembre de 2013, auto por el que se estimaba el incidente de ejecución formulado por el Ayuntamiento de Madrid, en relación con la sentencia firme pronunciada en el presente recurso contencioso-administrativo nº 1328/1997 , cuyo objeto había sido la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por la que se hicieron públicos los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Mediante auto de 7 de enero de 2014 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado auto de 27 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó el ya mencionado auto de 27 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"... DISPONEMOS: Se estima la demanda incidental presentada por el Ayuntamiento de Madrid y por ello declaramos que el suelo afectado por el ámbito UZI 0.06. Arroyo del Fresno tiene la clasificación de suelo urbanizable y por ello procede tener por ejecutada la Sentencia de 27 de febrero de 2.003 respecto de este concreto ámbito y, en consecuencia, ordenar el archivo de la presente pieza separada de ejecución...".

Y el auto de 7 de enero de 2014 indica en su parte dispositiva lo siguiente:

"... DISPONEMOS: Que procede desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de septiembre de 2.013 ...".

TERCERO .- Notificados los mencionados autos a las partes, la representación procesal de D. Alvaro presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Una vez emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Hernández del Muro, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 19 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a este Tribunal Supremo "... estime el presente recurso de casación casando y anulando el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 y el dictado en reposición del anterior de fecha 7 de enero de 2014, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia216/2003 dictada en el P. Ordinario 1328/1997 y resuelva sobre el fondo de conformidad con las alegaciones expuestas, declarando: UNICA: La desestimación de la demanda de ejecución deducida por el Ayuntamiento dada la ilegalidad de la pretensión consistente en que se declare en ejecución de la sentencia 216/2003 , que en el ámbito UZI 0.06 "Arroyo del Fresno" no existe suelo No Urbanizable, que se haya reclasificado aurbanizable, por cuanto contraria a los pronunciamientos anulatorios de la sentencia 216/2003 y Fundamento de Derecho UNDECIMO y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2007 y su Fundamento de Derecho VIGESIMO PRIMERO así como al fallo de la sentencia de fecha28 de septiembre de 2012 , dictada en resolución del recurso de casación2092/11, y su Fundamento de Derecho DECIMO...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de mayo de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la UE.1 de Arroyo del Fresno, en escrito de 1 de julio de 2014, en que interesa la inadmisión, o en su caso, la declaración de no haber lugar al recurso, con expreso rechazo de los motivos articulados, condenando al recurrente al pago de las costas; el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de la Junta de Compensación de la UE.2 de Arroyo del Fresno, en escrito de 18 de julio de 2014, interesando la improcedencia de dicho recurso mediante su desestimación, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas, con imposición de las costas al recurrente; el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid en escrito de 18 de julio de 2014, interesando la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, afirme no haber lugar a los motivos de casación invocados y desestime el recurso, y declare la conformidad a Derecho de los autos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente; y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación institucional que le es propia, por escrito de 13 de noviembre de 2014, interesando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio de 2016, habiendo proseguido la deliberación del asunto hasta la audiencia del 21 de julio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación el auto pronunciado el 27 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se estimó la demanda incidental (así denominada) en relación con la sentencia firme recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1328/1997 , proceso en el que se había impugnado la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, por la que se hicieron públicos los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid relativos a la Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Asimismo se recurrió en casación el auto de 7 de enero de 2014 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto mencionado en primer lugar.

SEGUNDO .- Procede, para una mejor comprensión de este recurso de casación, la transcripción literal de los fundamentos jurídicos del mencionado auto de 27 de septiembre de 2013 , en que se daba respuesta a una solicitud formulada por el Ayuntamiento de Madrid, en el ámbito de la ejecución de la sentencia firme a que se ha hecho referencia, orientada a la precisión del objeto material de la ejecución:

"...

PRIMERO

En relación con este concreto ámbito el Ayuntamiento de Madrid ha presentado escrito refiriendo que los terrenos del ámbito "Arroyo del Fresno" en ningún momento tuvieron la clasificación de suelos no urbanizables de especial protección sino que en realidad existe un error material, gráfico o cartográfico que se viene arrastrando desde el Plan del año 97 hasta los trabajos preparatorios del Acuerdo del Pleno de 28 de noviembre de 2007 que fue confirmado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de enero de 2008.

La tesis del Ayuntamiento no es tan sencilla como se plantea. Veamos, si observamos los planos de ordenación, hojas nº 43 y 44, del Plan General del Municipio correspondiente al año 1984, justo el anterior a la revisión del 97 cuya nulidad fue declarada parcialmente por la Sentencia a ejecutar, el terreno afectado por el ámbito aparece delimitado al norte por un sistema general ferroviario y dicho ámbito, en toda su extensión, aparece clasificado como suelo urbanizable no programado (PAU-10) constando igualmente en los planos de desarrollo, hojas nº 43 y 44, la misma denominación. La contradicción aparece con el plano de ordenación, hoja n° 43, del Plan General del Municipio correspondiente al año 1984 en el que consta justo en el límite inferior del sistema ferroviario la nomenclatura SNU-PA.

Llevando dichos planos a la cartografía de la revisión del año 97 se observa que la revisión no afecta a la delimitación establecida en el Plan del 85 para el PAU-10, ahora UZI.0.06 (véase a tales efectos los planos de Ordenación 0- 44/1, de Gestión G-43/6 y G-44/1) aunque sí afecta al terreno incluido dentro del sistema general, más allá del PAU-10, que pasa a ser Verde Básico (VB) pero que sigue fuera del límite de dicho PAU.

Ahora bien la cuestión debe abordarse desde la hoja de condiciones de desarrollo del Área. Dentro de la delimitación en plano parcelario, en el esquema de ordenación se distinguen tres enclaves:

  1. - Enclaves de localización preferente de actividad con concentración de edificabilidad; la relación con Pitis.

  2. - Cuña Verde (máxima protección del cauce).

  3. - Protección del Monte de El Pardo, prohibición de edificación.

SEGUNDO

Establecida sobre plano la clasificación de los suelos correspondientes al PAU-10, ahora UZI.0.06, corresponde establecer la eficacia de dicha constatación en la presente ejecución.

Como bien señala la parte ejecutante a ella se refiere expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 en su fundamento vigesimoprimero señalando:

Hay sin embargo un matiz o una excepción que debemos tratar aquí, cual es la referida a la UZI 0/06, Arroyo del Fresno, incluida asimismo entre los ámbitos impugnados, en concreto en el ordinal 18 del apartado B) del suplico de la demanda. Para ella no podemos alcanzar la misma conclusión que la obtenida para las otras tres antes citadas, pues, de un lado, el Acuerdo de aprobación definitiva de 17 de abril de 1997 ordenó, en su apartado primero, letra C), letra c), que la misma deberá excluirse de los ámbitos que corresponden a Suelo Urbanizable Incorporado por cuanto carece de planeamiento de desarrollo aprobado; de otro, de su Ficha, y en concreto de la casilla dedicada a los antecedentes de planeamiento, no se deduce que su ámbito hubiera sido ordenado por una Modificación Puntual del Plan General de1985 definitivamente aprobada; y, en fin, ésta es la conclusión a la que tambiénparece conducir el estudio de las Órdenes publicadas para las otras UZIs en aquellos Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid, pues se lee allí que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 5 de julio de 1994, denegó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General en el ámbito del PAU II-1 "Arroyo Fresno", y no se lee, a diferencia de las otras tres, que su ordenación se retomara a raíz o como consecuencia del Convenio suscrito el 10 de febrero de 1995.

El problema es que el Ayuntamiento, y también la parte ejecutante, hace una lectura incorrecta del alcance del fallo de nuestra Sentencia y, creemos, de la del Tribunal Supremo. La nulidad no afecta a todo el UZI 00/06 sino solamente a aquellos terrenos del SNU-PA situados en los bordes del Monte del Pardo y que precisamente se corresponden con la zona delimitada en el plano parcelario del PAU-10 con la zona de protección del Monte de El Pardo y sobre la que existía una prohibición específica de edificar pero que no afectaba a la clasificación del suelo.

TERCERO

A lo anterior debe sumarse la diversidad de las resoluciones judiciales que afectan directa o indirectamente a la cuestión aquí suscitada.

a.- En relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008:

.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011 ) que declaró nulo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008, en los apartados 2, 4 5, 6 y 7 y no así en el apartado Primero en el que expresamente se señalaba que "se confirmaba la inexistencia de cambio de clasificacióndel suelo entre el Planeamiento General de Madrid de 1985 y 1997 en los suelos incluidos en el UZI 0.06 Arroyo del Fresno (PAII-11- 1)".

.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 1009/2011 ) anula completamente dicho Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008 y revoca la Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 868/2009 y se anulaba el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Madrid, en sesión del Pleno celebrada el día 31 de marzo de 2009, y en concreto contra los acuerdos primero y tercero que establecen: "primero.-aprobar definitivamente el Plan parcial de reforma interior de desarrollo del área de planeamiento remitido "APR 10.02 Instalaciones Militares de campamento", Distrito de la Latina, al amparo del artículo 11.1.j) de la ley 22/06, de 4 de julio, de Capitalidad y régimen especial de Madrid y Tercero.-Ratificar el texto definitivo de convenio urbanístico entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Madrid para el desarrollo de la "operación campamento", al amparo del art. 247.4 b) de la ley 9/01, de 17 de julio, del Suelo de la CCAA de Madrid .

En esta sentencia, en su fundamento quinto, se señala "Es imprescindible recordar, para la resolución de la cuestión que hemos enunciado en el fundamento anterior, que la sentencia en cuya ejecución se dictan los acuerdos impugnados es nuestra Sentencia de 3 de julio de 2007 (dictada en el recurso de casación nº 3865/2003 ) que declaró haber lugar en parte al recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo n° 1328/97 ) que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

En concreto en el fallo de la citada sentencia dispusimos que

"Sentencia que casamos, dejándola sin efecto, pero sólo y exclusivamente en cuanto anula las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referidas a las UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU 11-2), UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU 11-3) y UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU 11.4), al API 09/15 "Cerro de los Gamos" y al APR 09/02 "Camino de los Caleros"; en cuyos ámbitos desestimamos el recurso contencioso- administrativo".

De manera que en el ámbito al que se refiere la sentenciarecurrida, y esgrimía sus pretensiones la recurrente en la instancia y ahoraen casación, son aquellos no afectados por nuestra sentencia de 3 de juliode 2007. En concreto los relativos a UZI "Arroyo del Fresno " y APR 10.02"Instalaciones Militares de Campamento".

b.- En relación con el ámbito UZI 0.06. Arroyo del Fresno

.- Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010 (recurso de casación 1139/2006 ). Esta Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2005 que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en sesión plenaria de 29 de septiembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial UNP "UZI 0.06. Arroyo del Fresno ", así como el Convenio Urbanístico, la Addenda y el documento de actualización del mismo, suscritos entre CLEON, S.A. y el Ayuntamiento de Madrid, anulando el plan parcial en el punto relativo a los coeficientes de homogeneización establecidos.

CUARTO.- Según se informó por el Ayuntamiento, en el ámbito UZI 0.06. Arroyo del Fresno el programa de actuación urbanística se inició el 10 de julio de 1998, siendo aprobado definitivamente el 18 de mayo de 1999 con publicación en el BOCAM de 31 de mayo del mismo año y dicho programa de actuación urbanística, a desarrollar sobre suelo urbanizable, fue impugnado y ratificado por esta Sección en virtud de Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (recurso 1476/2000 ).

Debe tenerse en cuenta que en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma se impuso, entre otras, la condición de que el suelo urbanizable del U.Z.I. 00.06 "Arroyo del Fresno" deberíaexcluirse de los ámbitos que corresponden a suelo urbanizableincorporado por cuanto carecía, en ese momento, de planeamiento dedesarrollo aprobado , debiendo clasificarse como Suelo Urbanizable no Programado con las condiciones que se establecen en su ficha de ordenación (cabe recordar a estos efectos el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con este ámbito y las razones de desestimación de la casación).

Cumplida la condición, se tramitó el correspondiente Programa de Actuación urbanística, que fue aprobado provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 26 de febrero de 1999, y se remitió a la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes. Tras los informes correspondientes, la Comisión de Urbanismo adoptó acuerdo de fecha 8 de Mayo de 1999, aprobándolo definitivamente con modificaciones y correcciones que deberían ser incorporadas por el Ayuntamiento.

Con fecha 29 de julio de 1999, el Pleno del Ayuntamiento quedó enterado del expresado acuerdo y acordó la incorporación de la documentación complementaria de las modificaciones y correcciones introducidas y remitiendo nuevamente el expediente a la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes con las modificaciones y correcciones introducidas.

La Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el 21 de septiembre de 1999, dispuso darse por enterada del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno y dio por subsanadas las deficiencias que en el mismo se señalaban.

Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada y según el análisis efectuado, la pretensión del Ayuntamiento es correcta y no infringe las declaraciones efectuadas tanto en nuestra Sentencia como en la posterior del Tribunal Supremo toda vez que la cuestión que se suscita en torno al ámbito UZI 0.06. Arroyo del Fresno no es un problema de clasificación de suelo sino de ejecución de planeamiento conforme al Plan General del año 1985 y esta declaración no es contraria a la decisión expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 1009/2011 ) por cuanto la clasificación de suelo urbanizable establecida en el Plan del año 85 no ha sido anulada y la concordancia con la ficha fue ratificada judicialmente y es anterior a nuestra sentencia del año 2003.

En suma y a la vista de lo declarado, procede tener por ejecutada la Sentencia de 27 de febrero de 2.003 respecto de este concreto ámbito y, en consecuencia, ordenar el archivo de la presente pieza separada de ejecución...".

TERCERO .- Frente a los autos judiciales mencionados y estando disconforme con las decisiones que en ellos se adoptan, el Sr. Alvaro formula siete motivos de casación, cuyo enunciado es el siguiente:

A.- (no hay, en la sistemática del recurso de casación, un bloque B.- ni sucesivos): Al amparo de lo regulado en el artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 88.1.d) de la referida norma , se alegan como motivos del recurso de casación las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia:

  1. - Infracción del artículo 24 y 118 de la Constitución Española y 18.1 y 2 de la LOPJ 6/1985 al contradecir -se indica- dicho auto el fallo de la sentencia y de la de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , al afirmar "en contra de sus fundamentos que, los suelos correspondientes al área de protección del Monte del Pardo que dicha sentencia entiendeclasificados bajo el régimen de SNU-PA, e incorporados en el ámbito UZI0.06 Arroyo Fresno, carecen de protección, enervando los efectos anulatorios de dicha sentencia respecto de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, que suponían desclasificación de dichos suelos para su incorporación como urbanizables al ámbito UZI 0.06 Arroyo del Fresno".

  2. - Infracción del artículo 72.2 de la Ley 29/98 en relación con el artículo 107.2 de la citada norma "... por cuanto que el auto recurrido niega el efecto general anulatorio de la sentencia cuya ejecución se pide...".

  3. - Infracción del artículo 103.2 y 4 de la Ley 29/98 , en relación con su artículo 109.1 y de la doctrina de la Sala que lo interpreta, ya que el auto recurrido estima en ejecución de sentencia una pretensión declarativa que contradicen (sic) el fallo de la sentencia 216/2003 , y pretenden (sic) eludir su eficacia y cumplimiento así como la alteración de la cosa juzgada material que dicho fallo impone.

  4. - Infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española , 2.1 del C. Civil y 51 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 62.2 de dicha ley "... en los que se regula la aplicación de la jerarquía normativa y se prohíbe la vulneración de normas de rango superior, con sanción de nulidad, al estimar el auto recurrido en su fundamento de derecho cuarto la validez de un Programa de Actuación Urbanística que ha procedido a ordenar como urbanizable suelo clasificado como No Urbanizable de Protección Agropecuaria, concretamente el correspondiente con el área de protección del Monte del Pardo referido en la sentencia 216/2003 como sujeto a protección...".

    Afirma el recurrente en casación que el auto recurrido "...desatiende nuevamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del TS que establece que la nulidad de una disposición general o de susconcretas determinaciones, se produce con efectos "ex tunc" provocando la nulidad de pleno derecho de las disposiciones que la aplican...

    ...Infringe la doctrina de la Sala Tercera del TS establecida entre otras en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en resolución del recurso de casación 4805/2009 ...".

  5. - Infracción del artículo 72.2 de la Ley 29/98 , en relación con el artículo 73, porque el auto pretende en contra de la eficacia de la sentencia 216/2003 conferir validez al Programa de Actuación Urbanística "...por el hecho de haberse desestimado un recurso contra dicha disposición normativa ( Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (recurso 1476/2000 ), en un procedimiento en el que ni siquiera se expuso como causa de nulidad, y por tanto no fue objeto del mismo, que los suelos del ámbito UZI 0.06 Arroyo del Fresno ostentaran la Clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección...".

  6. - Al amparo de lo regulado en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , se denuncia la infracción de la cosa juzgada material reculada en el artículo 222 de la L.E.C . en relación con el art. 400 de la L.E.C .

    Expone al respecto el recurrente que el auto recurrido se opone a la cosa juzgada material establecida en la sentencia 216/2003 , con violación del artículo 222 de la L.E.C ., "...por cuanto que dicha sentencia afirma en su fundamento de derecho undécimo como fundamento del fallo anulatorio que en cuanto que los terrenos respecto de los cuales se ha anulado la reclasificación, presentaban valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el art. 49 de la Ley Territorial 9/1995 como a las señaladas por el art. 80.b) del TR LS/1976 , cuestión de hecho, no susceptible de revisión en casación y con eficacia de cosa juzgada material, lo que lleva a afirmar a la sentencia 216/2003 que "las Administraciones planificadoras que, en lo que aquí interesa, no hanseguido criterios acordes con la realidad, al desatender o considerar erróneamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, en unos casos, y al haber decidido en oposición a normas de rango superior, en otros".

    Añade en su fundamentación del motivo que "...el auto desatiende la cosa juzgada material de la sentencia referida al afirmar en contra del fallo de la sentencia 216/2003 que, los suelos correspondientes al área de protección del Monte del Pardo, en el ámbito UZI 0.06 "Arroyo Fresno" no ostentan clasificación de No Urbanizables de Protección, cuando, conforme dicha sentencia y por razón de sus características específicas, en aplicación del artículo 49 de la Ley 9/95 , si ostentaban la clasificación de No Urbanizables de Protección....

    Además el auto recurrido infringe la cosa juzgada material que conforma la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada enresolución del recurso de casación 2092/11 dimanante del incidente de ejecución de la sentencia 216/2003 y consiguientemente el artículo 222 de la L.E.C ., al amparar y estimar una pretensión declarativa, cuyo contenido reproduce la pretensión de inexistencia de suelo protegido en el UZI 0.06 Arroyo Fresno, anulada por sentencia firme, sometiendo nuevamente a esta parte, a la reproducción de un debate resuelto con carácter firme en ejecución de sentencia.

  7. - Por último se denuncia que el auto recurrido infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 -sic- de la Constitución Española ), y a la seguridad jurídica que ampara el artículo 9.3, al someter nuevamente a debate una cuestión ya resuelta por sentencia firme, para, en contra del fallo de la sentencia de 28 de septiembre de 2012 , estimar la pretensión del Ayuntamiento que en su día conformó el contenido de un acuerdo declarado nulo de pleno derecho en dicha sentencia, por pretender precisamente eludir la eficacia de la sentencia objeto de esta ejecución.

    CUARTO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos, resulta procedente, más bien imprescindible, recordar que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, cuando se trata de recursos dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia, como los que aquí han sido impugnados, no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la citada Ley de 1998 , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. La razón de tal limitación objetiva reside en que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de la sentencia firme no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino que es la de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado con posterioridad para darle cumplimiento.

    En la misma línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , ha señalado que "...la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, concarácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución" .

    Pues bien, la parte aquí recurrente, en la formulación de su recurso de casación, no responde de forma adecuada en su escrito de interposición a las exigencias procesales del citado artículo 87.1.c) LJCA , pues funda su impugnación en siete motivos de casación que, si bien formalmente se acogen al citado precepto, incluso con indicación en la rúbrica general o previa de que los autos combatidos contradicen el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende, en realidad entrañan denuncias de diversas infracciones jurídicas reconducibles, de forma indebida, al apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como por lo demás se anticipa en la rotulación de los motivos, siendo así que algunas de ellas suponen la denuncia de preceptos ajenos al régimen procesal de la ejecución de la sentencia.

    QUINTO .- Es sabido que, como recuerdan las sentencias de esta misma Sala y Sección 5ª de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 6126/07 ) y 14 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 1768/08 ), las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate ( artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); pero además, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se constriñe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c) de la Ley, bien porque los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o porque contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Es claro que tal regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible, sino también su objeto, los motivos que cabe esgrimir y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra los autos de esta naturaleza.

    Abundando en la misma idea, aunque expresándola en otros términos, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 18 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 489/07 ) señala lo siguiente: "[...] hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2008 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia [...]".

    SEXTO .- En resumen, el recurso de casación que nos corresponde resolver ahora adolece de forma patente de los defectos de técnica procesal que hemos puesto ampliamente de manifiesto, que caben resumir en el hecho de que a través de los motivos articulados en aquél no se establece un juicio de comparación o adecuación entre los términos de la sentencia firme y los autos de instancia enderezados a su ejecución, sino que, por el contrario, tales motivos impugnatorios -formal y materialmente- discurren por otros derroteros que, en síntesis, lo que pretenden es, simplemente, que se precise en vía de casación aquello que no quedó suficientemente esclarecido en la sentencia firme, en lo relativo a la desclasificación de los terrenos comprendidos en el ámbito "Arroyo del Fresno", esto es, que tales terrenos tuvieron en algún momento la clasificación de suelos no urbanizables de especial protección. Basta leer el suplico de la pretensión casacional para verificar tal designio. En otras palabras acaso más expresivas, lo que interesa el recurrente es, por la vía impugnatoria ejercida frente a los autos recurridos, que esta Sala reconozca o declare ahora aquello que en la sentencia firme quedó implícito, impreciso o inexplicado, en lo relativo a la clasificación originaria del suelo como urbanizable, tal como afirma la Sala de instancia.

    No obstante ello, a pesar de tales deficiencias estructurales, existe un débil asomo, en el recurso de casación, de denuncia de contradicción de los autos judiciales con el contenido -al menos con el atribuido por la parte recurrente en casación y ejecutante en los autos de instancia- de la sentencia firme llamada a ser ejecutada. En la medida en que podamos reconocer esa lábil conexión con el objeto propio de la impugnación casacional de los autos de ejecución, debemos ofrecer una sucinta respuesta a tal cuestión.

    SÉPTIMO .- Se hace igualmente necesario, antes de acometer el examen de los motivos casacionales -en la medida en que no estén aquejados de la inadmisibilidad que para ellos reclaman tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Junta de Compensación de la UE.1 de Arroyo del Fresno- identificar el contenido de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento mencionado, así como la naturaleza procesal de la respuesta dada al efecto. Tal pretensión se contenía en el escrito de 11 de febrero de 2013, y en él se calificaba la solicitud, explícitamente, como "incidente de ejecución de sentencia" , calificación que acepta la Sala de instancia al estimar "la demanda incidental" presentada. El régimen de dicho incidente se contiene en el artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional y, en principio, la índole de lo pedido por la Corporación local parece desbordar el ámbito material propio del mencionado incidente, limitado en su enunciado legal a "...decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

    1. Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

    2. Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

    3. Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir...".

      Aun cuando el precepto no acota numerus clausus las cuestiones que pueden ser decididas en tal vía incidental, antes bien menciona las tres reseñadas a título ejemplificativo, sin embargo identifica las cuestiones incidentales con aquéllas que afectan al modo, medios, plazo o sujetos encargados de llevar a cabo la labor propiamente de ejecución, no así, como aquí sucede, para resolver el alcance o contenido invalidatorio del fallo cuando éste no aparezca como clara o suficientemente perfilado. En otras palabras, el incidente de ejecución ha de versar sobre la forma o circunstancias en que ha de cumplirse una sentencia cuyo contenido no adolece de incertidumbre, pero no sirve a los fines de precisar el ámbito del fallo cuando éste es abierto, indefinido o impreciso.

      No en vano lo que intentó primeramente el Ayuntamiento de Madrid, antes de promover el incidente de ejecución, fue una aclaración de la sentencia enderezada a la concreción del fallo, pretensión que, según nos informa el escrito de oposición de la Junta de Compensación la de la UE.1 de Arroyo del Fresno -no constan en la pieza de ejecución remitida a este Tribunal Supremo las actuaciones correspondientes- fue rechazada, dando lugar al ulterior planteamiento del incidente que nos ocupa. Obviamente, aquella solicitud de aclaración de una sentencia que ya había sido revisada en casación, formulada años después de haber sido dictada, era notoriamente improcedente, pero ello no significa que el fallo de la sentencia firme no pudiera ser objeto de una necesaria labor de clarificación de sus términos, en lo referente al ámbito de Arroyo Fresno, como imprescindible antecedente de toda tarea judicial de ejecución. Tal labor es la que, acertadamente a juicio de este Tribunal Supremo, ha afrontado la Sala de instancia en los dos autos impugnados, con fundamento en numerosos datos y antecedentes que permiten aseverar que el indicado sector no quedó afectado formalmente por el fallo de la sentencia de la Sala de este orden jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que no se encontraba en la hipótesis explicada en la propia parte dispositiva, en la medida en que ésta reservaba la declaración de nulidad a "...aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección en los siguientes ámbitos:... Terrenos de SNU-PA, en los bordes del Monte del Pardo, Cuartel de la Zarzuela, que el NPG ha incluido en el APE 9/20 "Manzanares Norte" y en el UZI 00/06 "Arroyo del Fresno" (PAU II-1).

      Se trata, pues, de una circunstancia no cumplida, como señala el auto de 27 de septiembre de 2013 , puesto que sobre este concreto ámbito no tuvo lugar operación de desclasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable, sino que, según el propio auto impugnado "...el Ayuntamiento, y también la parte ejecutante, hace una lectura incorrecta del alcance del fallo de nuestra Sentencia y, creemos, de la del Tribunal Supremo. La nulidad no afecta a todo el UZI 00/06 sino solamente a aquellos terrenos del SNU-PA situados en los bordes del Monte del Pardo y que precisamente se corresponden con la zona delimitada en el plano parcelario del PAU-10 con la zona de protección del Monte de El Pardo y sobre la que existía una prohibición específica de edificar pero que no afectaba a la clasificación del suelo...".

      Por lo demás, de los ciertamente escuetos términos de la sentencia firme de 27 de febrero de 2003 y de los sumamente imprecisos términos de la fundamentación jurídica que lo determina (en particular, el fundamento undécimo) no cabe inferir, como hace la parte recurrente, la doble afirmación en que sustenta su recurso de casación: a) de una parte, que la declaración de nulidad afecta en su integridad, incondicionalmente, a la totalidad de los terrenos de la UZI 00/06 "Arroyo del Fresno" (PAU II-1); b) de otra parte, que la razón determinante de la nulidad judicialmente declarada era, en palabras de la parte recurrente "...que los suelos correspondientes al área de protección del Monte delPardo que dicha Sentencia entiende clasificados bajo el régimen de SNU- PA e incorporados al ámbito UZI 0.06. Arroyo Fresno, carecían de protección" . Antes al contrario, la falta de concreción al respecto de la sentencia permite aseverar, con el auto aquí impugnado, que el suelo afectado por el ámbito UZI 00.06, Arroyo del Fresno, tenía originariamente la clasificación de suelo urbanizable y por ello procedía tener por ejecutada la sentencia de 27 de febrero de 2003 , como así se declara, en lo que respecta a este ámbito.

      Por lo demás, la tesis esencial, prácticamente única, que recorre el extensísimo y disperso recurso de casación es la de que los autos recurridos contravienen o desconocen el fallo de la sentencia firme, aseveración que entraña en su mismo planteamiento una notable petición de principio en tanto que, para alcanzar tal conclusión, habría sido preciso combatir la apreciación de los hechos observada por la Sala de instancia, en los términos reflejados en ambos autos impugnados, cuya valoración fáctica es inaccesible al control casacional. Expresado en otras palabras, los autos impugnados determinan unos hechos relevantes que no pueden ser tildados de contradictorios con la sentencia firme cuando ésta no estableció hechos de clase alguna al respecto, pues ni siquiera precisó, en el fundamento undécimo, la causa motivadora de la nulidad, esto es, si ésta era la falta de justificación en el nuevo plan general de 1997 (el enjuiciado en el litigio de que dimana la sentencia de cuya ejecución ahora se trata) de la desclasificación; o si era la pérdida material de los valores merecedores de protección, pues el expresado fundamento undécimo no lo aclara con la precisión debida, siendo por ello objeto de severa censura en la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , que estima en parte el recurso de casación nº 3865 / 2003 (véase su fundamento jurídico 21º).

      No en vano, basta con reproducir el párrafo último del indicado fundamento undécimo de la sentencia de instancia sobre cuya ejecución versa el incidente que examinamos:

      "...lo más relevante es que el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de 4.4.1997 formula objeciones y oposiciones rotundas a dicha desclasificación, bien porque en algunos casos se infringían determinadas Leyes especiales, bien porque en otros los terrenos presentaban valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el art. 49 de la Ley Territorial 9/1995 como a las señaladas por el art. 80.b) del TR. LS./1976 , de lo que se concluye que el cambio en la clasificación urbanística se ha operado en el supuesto de autos al margen y con extralimitación de los límites del «Ius Variandi» de las Administraciones planificadoras que, en lo que aquí interesa, no han seguido criterios acordes con la realidad, al desatender o considerar erróneamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, en unos casos, y al haber decidido en oposición a normas de rango superior, en otros...".

      Como se ve, ni siquiera se identifican en la sentencia las indicadas leyes especiales o, disyuntivamente, la presencia de valores dignos de preservación.

      Además de ello, el dato esencial que corrobora la improcedencia del recurso de casación es que la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , pronunciada en el recurso de casación nº 3865 / 2003, que casó en parte la de instancia, efectúa una matización a las declaraciones efectuadas en relación con el sector que nos ocupa:

      "...Hay sin embargo un matiz o una excepción que debemos tratar aquí, cual es la referida a la UZI 0/06, Arroyo del Fresno, incluida asimismo entre los ámbitos impugnados, en concreto en el ordinal 18 del apartado B) del suplico de la demanda. Para ella no podemos alcanzar la misma conclusión que la obtenida para las otras tres antes citadas, pues, de un lado, el Acuerdo de aprobación definitiva de 17 de abril de 1997 ordenó, en su apartado primero, letra C), letra c), que la misma deberá excluirse de los ámbitos que corresponden a Suelo Urbanizable

      Incorporado por cuanto carece de planeamiento de desarrollo aprobado; de otro, de su Ficha, y en concreto de la casilla dedicada a los antecedentes de planeamiento, no se deduce que su ámbito hubiera sido ordenado por una Modificación Puntual del Plan General de 1985 definitivamente aprobada; y, en fin, ésta es la conclusión a la que también parece conducir el estudio de las Órdenes publicadas para las otras UZIs en aquellos Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid, pues se lee allí que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en sesión celebrada el 5 de julio de 1994, denegó la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General en el ámbito del PAU II-1 "Arroyo Fresno", y no se lee, a diferencia de las otras tres, que su ordenación se retomara a raíz o como consecuencia del Convenio suscrito el 10 de febrero de 1995 ...".

      De tales términos aparece como nítidamente establecido que la razón jurídica por la que el efecto de casación de la sentencia de instancia no se extiende al ámbito del PAU II-1 Arroyo Fresno, a diferencia de lo declarado respecto de los restantes (UZI 0/07, Montecarmelo, UZI 0/08, Las Tablas, y UZI 0/09, Sanchinarro) no reside en que para el primero se hubiera operado indebidamente una desclasificación del suelo no urbanizable debido a la especial protección que debía serle dispensada en atención a los valores concurrentes, sino al hecho de que, tratándose de suelo urbanizable desde el Pan General de 1985, no podía ser considerado como suelo urbanizable incorporado al carecer de planeamiento de desarrollo aprobado, pues tal planeamiento de desarrollo es inconciliable de suyo con la idea misma del suelo no urbanizable.

      En suma, no hay posible contradicción con lo decidido en el fallo porque los hechos en que se inspiran los dos autos recurridos han sido suministrados por otras sentencias firmes que acotan y precisan el significado de aquél en lo que tiene de ambiguo, razón por la que procede rechazar el recurso de casación en atención a lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , puesto que no cabe afirmar que tales autos hayan restringido, desconocido u obviado algún contenido del fallo susceptible de ser identificado como tal y que resulte inequívoco en su formulación.

      OCTAVO .- Una vez establecido lo anterior, en que damos respuesta al primero de los motivos de casación, único en que se formula frontalmente la cuestión relativa a la contradicción de los autos recurridos con los términos del fallo, sólo cabría efectuar alguna precisión complementaria en cuanto a los restantes motivos, amparados indebidamente, como hemos indicado, en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

    4. Por lo que respecta al segundo motivo de casación, que supone que los autos recurridos infringen el artículo 72.2 de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 107.2 de la citada norma "...porcuanto que el auto recurrido niega el efecto general anulatorio de la sentencia cuya ejecución se pide...", cabe remitirse a lo ya establecido en el fundamento anterior, pues al margen de que no alcanzamos a entender en qué medida tales preceptos habrían sido infringidos, en particular el artículo 107.2 LJCA , que dispone que "...el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia"... -prevención de la que no consta inobservancia alguna, no desvelada desde luego en el escrito de interposición- el alegato no es sino una desacertada réplica del primer motivo.

    5. Tampoco cabe examinar el tercer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 103.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con su artículo 109.1 y de la doctrina de este Tribunal, ya que el auto recurrido, a juicio del recurrente "...estima en ejecución de sentencia una pretensión declarativa que contradicen (sic) el fallo el fallo de la sentencia 216/2003 , y pretenden (sic) eludir su eficacia y cumplimiento así como la alteración de la cosa juzgada material que dicho fallo impone...".

      El motivo parte de una premisa procesal errónea, como ya hemos aseverado con anterioridad, cual es que el incidente de ejecución quebranta lo establecido en el artículo 109 de la LJCA al establecerse en los autos una decisión o determinación de carácter declarativo, lo que no resulta cierto, a la vista de lo anteriormente indicado, puesto que, como ya hemos razonado más arriba con la amplitud debida, aun cuando la petición esgrimida por el Ayuntamiento de Madrid no era, en rigor, encuadrable entre las que dan lugar al incidente de ejecución de sentencia ( art. 109.1 LJCA ), no por ello la labor acometida por el Tribunal sentenciador, al resolver dicha petición -al margen de su calificación procesal- tenía que apartarse o desoír de los términos de lo ejecutoriado.

      Además de lo anterior, la cita del artículo 103, apartados 2 y 4 LJCA tampoco es pertinente, toda vez que en tal precepto, como esta Sala ha declarado de forma reiterada y constante, se contiene la previsión específica de anulación de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, con la consecuencia jurídica de que serán en tal caso nulos de pleno derecho. Obviamente, la mera toma en consideración del precepto exige la presencia de actos o disposiciones (de la Administración) que se encontrasen en esa tesitura, situación fáctica ajena a la debatida, puesto que en el presente caso el Ayuntamiento de Madrid no ha adoptado acuerdo o disposición de clase alguna en ejecución de la sentencia, sino que promueve un incidente que la Sala ha resuelto.

    6. El cuarto motivo de casación plantea la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española , 2.1 del C. Civil y 51 de la Ley 30/92 , en relación con el artículo 62.2 de dicha ley "... en los que se regula la aplicación de la jerarquía normativa y se prohíbe la vulneración de normas de rango superior, con sanción de nulidad, al estimar el auto recurrido en su fundamento de derecho cuarto la validez de un Programa de Actuación Urbanística que ha procedido a ordenar como urbanizablesuelo clasificado como No Urbanizable de Protección Agropecuaria, concretamente el correspondiente con el área de protección del Monte del Pardo referido en la sentencia 216/2003 como sujeto a protección...".

      Tal motivo es inadmisible en la medida en que suscita infracciones jurídicas que desbordan netamente el ámbito material u objetivo a que se contrae el control en casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , según la doctrina inveterada que hemos reflejado.

      Como señala la Junta de Compensación de la UE.1 de Arroyo del Fresno, en el motivo se suscita la cuestión relativa a la validez del Programa de Actuación Urbanística del ámbito de Arroyo del Fresno, a la que no se refiere ni la parte dispositiva del Auto recurrido, ni el fallo de la sentencia de 27 de febrero de 2003 de cuya ejecución se trata. Al margen de tal consideración, no cabe en modo alguno compartir la opinión de que los autos que aquí se recurren contienen declaración judicial alguna en relación con la validez del mencionado Programa.

    7. En el motivo quinto se supone la infracción del artículo 72.2 de la Ley 29/98 , en relación con el artículo 73, porque el auto pretende en contra de la eficacia de la sentencia 216/2003 conferir validez al Programa de Actuación Urbanística "...por el hecho de haberse desestimado un recurso contra dicha disposición normativa ( Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (recurso 1476/2000 ), en un procedimiento en el que ni siquiera se expuso como causa de nulidad, y por tanto no fue objeto del mismo, que los suelos del ámbito UZI 0.06 Arroyo del Fresno ostentaran la Clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección...".

      Nada nuevo se afirma en él que no haya sido ya objeto de respuesta en los dos apartados anteriores, a los que procede que nos remitamos.

    8. El motivo sexto canaliza la denuncia relativa a la vulneración de la cosa juzgada material reculada en el artículo 222 de la L.E.C . en relación con el art. 400 de la L.E.C .

      Expone al respecto el recurrente que el auto recurrido se opone a la cosa juzgada material establecida en la sentencia 216/2003 , con violación del artículo 222 de la L.E.C ., "...por cuanto que dicha sentencia afirma en su fundamento de derecho undécimo como fundamento del fallo anulatorio que en cuanto que los terrenos respecto de los cuales se ha anulado la reclasificación, presentaban valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el art. 49 de la Ley Territorial 9/1995 como a las señaladas por el art. 80.b) del TR LS/1976 , cuestión de hecho, no susceptible de revisión en casación y con eficacia de cosa juzgada material, lo que lleva a afirmar a la sentencia 216/2003 que "las Administraciones planificadoras que, en lo que aquí interesa, no han seguido criterios acordes con la realidad, al desatender o considerar erróneamente los hechos determinantes obstativos e impeditivos de la reclasificación, en unos casos, y al haber decidido en oposición a normas de rango superior, en otros".

      Consagrada, por tanto, la incorrección de la premisa sustentadora del motivo, como ya hemos visto, pues no es cierto que los terrenos respecto de los cuales se ha anulado la reclasificación, presentaran valores acreedores de ser preservados tanto conforme a las condiciones de clasificación establecidas en el art. 49 de la Ley Territorial 9/1995 - como tampoco se ajusta a la verdad que la sentencia declarase cosa semejante-, decae claramente el motivo, que no es sino una reiteración añadida de la única tesis profusamente expuesta en este recurso de casación.

    9. El séptimo motivo afirma que el auto recurrido infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 -sic- de la Constitución Española ), y a la seguridad jurídica que ampara el artículo 9.3, al someter nuevamente a debate una cuestión ya resuelta por sentencia firme, para, en contra del fallo de la sentencia de 28 de septiembre de 2012 , estimar la pretensión del Ayuntamiento que en su día conformó el contenido de un acuerdo declarado nulo de pleno derecho en dicha sentencia, por pretender precisamente eludir la eficacia de la sentencia objeto de esta ejecución.

      Nada nuevo hay en tal motivo séptimo respecto de lo suscitado en el anterior -y a su vez en éste con sus precedentes- por lo que hemos de remitirnos a lo ya declarado, no sin indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 CE , en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia, es aquí invocado con evidente inconcreción, pues parece denotarse de los términos con que el motivo se plantea que sólo se satisfaría dicha tutela judicial otorgando la razón a la parte recurrente, al margen de que con su formulación se incurre una vez más en una petición de principio, pues da por demostrado aquello que el recurso debería intentar acreditar, cual es que los autos cuestionados contrarían la sentencia firme objeto de impugnación, sin que la alusión a la sentencia de 28 de septiembre de 2012 guarde relación alguna con el asunto debatido, todo ello al margen de que la eventual contradicción con la citada sentencia firme debería hacerse valer, en su caso, en el proceso jurisdiccional en que aquélla se dictó.

      NOVENO .- La desestimación del recurso de casación nos lleva necesariamente a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en los distintos escritos de oposición, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 6.000 euros para cada una de las partes demandadas, en concepto de honorarios de Abogado, sin incluir los derechos arancelarios del Procurador del Ayuntamiento de Madrid, al no ser preceptiva tal representación procesal, según reiterada doctrina de esta Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2127/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de DON Alvaro , contra el auto de 27 de septiembre de 2013 , confirmado en súplica por el de 7 de enero de 2014 , dictados ambos en incidente de ejecución de la sentencia del recurso contencioso-administrativo nº 1328/1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde José Juan Suay Rincón César Tolosa Tribiño

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Ernesto Peces Morate Mariano de Oro Pulido y López

PUBLICACION.- Lefda y publicada fue Ia anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida Ia Sala en Audiencia Publica, de lo que certifico.

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