STS, 11 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:3032
Número de Recurso1086/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1086/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de "Cleon, S.A.", contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 23/2000, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial.

Se han personado en el presente recurso de casación como parte recurrida el Procurador de los

Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dña. Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 23/2000, interpuesto por la parte ahora recurrida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en sesión de 29 de septiembre de 1999, que aprobó definitivamente el Plan Parcial UNP "UZI 0.06. Arroyo del Fresno".

SEGUNDO

La Sentencia que se recurre acuerda en el fallo lo siguiente:

>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara primero ante el Tribunal "a quo" alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico y se interpone, luego, ante esta Sala recurso de casación en el que se formulan cuatro motivos, dos al amparo del artículo 88.1.c) y los otros dos al amparo del apartado

d) del mismo artículo de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala Tercera de 19 de febrero de 2007, y tras alguna incidencia procesal, se declaró desierto el recurso del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2 de la LJCA .

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, en el que se solicita que se declare que no ha lugar a la casación y se confirme la sentencia recurrida. SEXTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de marzo de 2003, y mediante providencia de 22 de marzo de 2010 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a las partes de la diligencia de constancia de esa misma fecha.

Evacuado el trámite por la mercantil recurrente, se alzó la suspensión y continuó la deliberación el día 8 de junio de 2010.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida --Dña. Jacinta -- contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de 29 de septiembre de 1999, que aprobó definitivamente el Plan Parcial UNP "UZI 0.06. Arroyo del Fresno".

Como quiera que la sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo, en los términos que hemos transcrito en el antecedente segundo, la mercantil ahora recurrente --Cleon.S.A.--impugna la sentencia únicamente, claro, en la medida que estima el recurso contencioso administrativo, esto es, respecto de la anulación de los coeficientes de homogeneización establecidos en el plan parcial impugnado en la instancia.

La sentencia recurrida, por lo que hace al caso, tras desestimar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación, estima el recurso en lo relativo a los coeficientes de homogeneización. Concretamente, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia impugnada se remite a una sentencia anterior dictada por la misma Sala y Sección que, a su vez, había estimado en parte otro recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo plan parcial por otra parte recurrente, lo que lleva a la Sala a estimar en parte también este recurso.

En la transcripción del precedente al que se remite la Sala de instancia, especialmente en el fundamento cuarto de la citada sentencia matriz recaída en el recurso contencioso administrativo nº 571/2000, se remite extensamente a la prueba pericial realizada por un arquitecto para concluir que los coeficientes de homogeneización utilizados en el plan parcial, que en realidad son los trasladados del PAU, no se corresponden realmente a las diferencias existentes entre los distintos usos y tipologías >>.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre cuatro motivos, los dos primeros denuncian dos quebrantamientos de forma por sendos vicios de las normas reguladoras de la sentencia (artículo

88.1.c/ de la LJCA ). En el primero la incongruencia y, en el segundo, la falta de motivación. Mientras que los motivos tercero y cuatro reprochan a la sentencia la infracción de normas de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 88.1.d/ de la misma Ley ). Concretamente, se aduce la infracción de los artículos 25.1, 31.1 y 69.c) de Ley Jurisdiccional citada, en el tercero. Y, en el cuarto, de los artículos 13.1 y 16 del TR de la Ley del Suelo de 1976, y los artículos 30.b), 31.1.1, 44.2 y 73 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Por otro lado, la parte recurrida, además de oponerse al recurso de casación, suscita una causa de inadmisión del mismo. Considera esta parte que el escrito de preparación del recurso de casación alegaba únicamente la infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LJCA, mientras que en el escrito de interposición se aducen dos motivos, el primero y segundo, por el cauce procesal del apartado c) de citado artículo 88.1 . De esta circunstancia extrae como consecuencia que ambos motivos han de ser inadmitidos.

TERCERO

A pesar de los términos en los que se formula el debate procesal nos corresponde, no obstante, analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 571/2000, que transcribe la sentencia recurrida. En aquella sentencia precedente se declaró la nulidad parcial del Plan Parcial impugnado, concretamente respecto de los coeficientes de homogeneización establecidos, lo que determina que analicemos dicha cuestión con carácter preferente a las demás.

Resulta oportuno, por tanto, comenzar analizando la indicada cuestión teniendo en cuenta que ese debate procesal se suscitó a las partes mediante providencia de 22 de marzo de 2010, tras la diligencia de constancia extendida ese mismo día, de modo coordinado con el recurso de casación, nº 1139/2006, en el que la parte recurrida había invocado la firmeza de la sentencia que había anulado en plan parcial en el extremo controvertido.

CUARTO

En el recurso contencioso administrativo nº 571/2000, sustanciado ante la misma Sala de instancia, se impugnaba también el Plan Parcial UNP "UZI 0.06 . Arroyo del Fresno". Pues bien, en el expresado recurso fueron partes recurridas las dos partes ahora recurrentes en casación --Ayuntamiento de Madrid y Cleón, S.A.--, y término mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2005, que estima en parte el recurso y anula el citado plan parcial en lo relativo a los coeficientes de homogeneización, es decir, la misma determinación cuya legalidad se impugnaba en la instancia. Antes tales coincidencias no es de extrañar que la Sala sentenciadora transcribiera en la sentencia ahora impugnada lo dicho en la Sentencia anterior de 7 de noviembre de 2005 .

Pues bien, la indicada sentencia ha devenido firme por obra y gracia de los autos de esta Sala, Sección Primera, de 9 de marzo de 2006, que declaran, respectivamente, desierto el recurso de casación nº 1137/2006 (es la casación que sustanciaba la impugnación de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 571/2000 ) preparado por el Ayuntamiento de Madrid, y desestima la suplica mediante el auto de 22 de junio posterior. Así consta en la diligencia de constancia de 22 de marzo de 2010

, extendida por la Secretaria judicial.

De modo que dicha sentencia es, por tanto, firme. Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, esto es, el Plan Parcial citado en lo relativo a los ya mentados coeficientes de homogeneización.

Interesa destacar a estos efectos que carece de sentido que nos pronunciemos, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia --como nos corresponde en casación--, sobre la legalidad o no de una norma urbanística, pues tal es la naturaleza de los planes de ordenación, que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico. Repárese que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados, ex artículo 72.2 de la LJCA, de manera que o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica, contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

QUINTO

Como hemos señalado recientemente en Sentencia de 6 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 209/2007, aunque lo hemos declarado en un supuesto de derogación de la norma y no de nulidad declarada por sentencia firme como es este, que el artículo 72, apartado 2, de la LJCA dispone que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Esta previsión legal abunda en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya derogado, o que expulse del ordenamiento lo ya eliminado por éste, cuando precisamente nos hemos pronunciado sobre la norma reglamentaria dictada en sustitución de aquella >>.

También hemos declarado que la anulación total de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Por añadidura, esta tesis excluye la posibilidad de sentencias contradictorias, con respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad consagrados, respectivamente, en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, evitando la contradicción con el fallo de una sentencia firme anterior dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir >> (Sentencia de 29 de mayo de 2009 dictada en el recurso de casación 151/2005 ).

En fin, sin pretensión de exhaustividad, pero poniendo de manifiesto la profusión de este tipo de pronunciamientos, nos detenemos en citar las siguientes sentencias. Sentencias de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación nº 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 (recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002), 31 de enero de 2006 (recurso de casación nº 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 6390/2002).

En consecuencia procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin que proceda analizar los motivos invocados, y la oposición a los mismos, atendidas razones que determinan tal declaración.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representacion procesal de "Cleon, S.A.", contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 23/2000. Se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso de casación a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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