ATSJ Comunidad de Madrid 30/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución30/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2016/0003767

Recurso de Casación 20/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

RESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

Recurrido : ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

A U T O Nº 30/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 278/2016 interpuesto por la mercantil ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, anulando el acuerdo impugnado, consistente en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba def‌initivamente el Plan Parcial de Reforma Interior (PPRI) del Área de

Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE", Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid.

En concreto, la referida Sentencia ESTIMA EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba def‌initivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE", Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid; DECLARANDO la nulidad de pleno derecho de dicho instrumento urbanístico, con las consecuencias inherentes a tal declaración; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Los motivos de impugnación articulados por la actora en la DEMANDA y acogidos por la sentencia son los relativos a la omisión por parte del plan parcial de reforma interior recurrido de la reserva de suelo necesaria destinada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública i mpuesta por la legislación vigente aplicable, así como a la falta del preceptivo informe de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo sobre suf‌iciencia de recursos hídricos, y que determinan la nulidad de dicho instrumento urbanístico, "dado que se trata de una disposición de carácter general ( artículo 62. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente en la fecha en que se aprueba def‌initivamente el presente plan, actual artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las consecuencias inherentes a tal declaración".

Aunque solo hace una estimación parcial del recurso pues se desestima el resto de motivos de impugnación, fundamenta su anulación así:

"En la propia memoria y en la pericial de parte (codemandada), se habla textualmente de que el PPRI impugnado lleva a cabo una "transformación urbanística". En la memoria del PPRI y en el propio informe técnico- jurídico del ayuntamiento demandado arriba indicados, se recoge que el presente APR se desarrolla por medio de un plan parcial de reforma interior del artículo 47.2 de la LSM, que se prevé para cuando en un suelo urbano no consolidado se realicen operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas, que es similar, a criterio de esta Sección, a la transformación urbanística del artículo 7.1, a) 2, del RDL 7/2015 ".

"Ciertamente, la f‌icha del PGOUM de 1997 preveía como instrumento de desarrollo el más humilde de los instrumentos urbanísticos: el estudio de detalle. Lo cual colisiona en principio con el literal del artículo 3.2.11, Ámbito y características (N- 1), de las NNUU, que remite la ordenación pormenorizada del suelo a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le f‌ija, lo que supera con creces la función de un estudio de detalle, que en ningún caso puede hacer esa pormenorización. También la f‌icha incluía un cambio de un uso urbanístico público (infraestructura dotacional de una Administración pública) a uno privado: residencial con una edif‌icabilidad de la que resultarían más de 300 viviendas en esa parcela (en el Informe del Canal de Isabel II se habla de 450 viviendas), con una estructura de viales en su interior no vinculante, no así el suelo a ceder para zona verde y otras f‌inalidades. Todo ello en el marco de una normativa urbanística obsoleta y con vulneración de la indicada disposición transitoria de la LSM que obliga a los PGOU a adaptarse a la misma".

"Lo anterior supone la existencia en ese ámbito de un nuevo escenario urbano con más de 1.000 residentes, con la consecuencia del aumento de población en una zona de Madrid (entre Cuatro Caminos, el eje denominado Las Rondas y la Prolongación de la Castellana), en el Barrio de Chamberí, situación urbanística totalmente diferente a la anteriormente existente y en un marco legal también distinto. De ahí que se trate de una reurbanización o reforma de la urbanización, aunque existiera ya una parcela apta para la edif‌icación, con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, y conectada funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística, en ese caso de ese uso vinculado a una instalación militar con 14 viviendas. Pero actualmente, como ya se ha dicho, el instrumento legalmente previsto por el legislador autonómico de 2001 para tal desarrollo es el plan parcial de reforma interior, en un plan general de 1997 que en este caso, en tanto que no se ha adaptado a esa nueva norma, mantenía esas APR con dichas condiciones, que en su ejecución con la nueva legislación vigente cuando ya han transcurrido más de veinte años desde la aprobación de ese instrumento de carácter superior, supone, se reitera, que se esté en el caso de un nuevo desarrollo urbanístico en la forma de una reurbanización o reforma de la urbanización en tanto transformación urbanística del artículo 7.1

, a), 2, del RDL 7/2015 . Además, este ámbito del PPRI ha de estar dotado de dichas infraestructuras y dotaciones públicas en relación directa con las necesidades del área homogénea a la que pertenece a tenor de la ley del suelo autonómica que crea tal f‌igura y según los preceptos de la misma arriba reseñados".

"En esta misma línea esta Sala se pronunció en las siguientes áreas de planeamiento remitido: APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (sentencia de 8 de junio de 2017, recurso 1276/2011), Área de Planeamiento Remitido 02.21 " Mahou-Vicente Calderón" (sentencia de 30 de mayo de 2016, recurso 629/2015), y Área de Planeamiento Remitido 06.02 " Paseo de la Dirección" (sentencia

de 13 de mayo de 2016, recurso 676/2015). En los tres casos esas APR se ejecutaron por PPRI, en zonas con tejido urbano, si bien eran operaciones mayores que la presente y se extendían a varias parcelas. Pero es que el citado artículo 7 del RDL 7/2015 prevé la transformación urbanística en una sola parcela siempre que se esté, como es el presente caso, en una reurbanización o nueva urbanización, además con un claro y absoluto cambio de escenario urbanístico con repercusiones en todo el área homogénea del ámbito en cuestión, dado que se pierde una infraestructura dotacional de una administración pública y se sustituye por un uso residencial con más de 1000 personas, se reitera.

"Todo lo cual determina las consecuencias legales en lo que se ref‌iere a la obligación impuesta por el artículo

20.1,b) de dicho RDL 7/2015 de Destinar suelo adecuado y suf‌iciente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superf‌icie o la concesión administrativa. Concluyendo en el siguiente párrafo que esa reserva será del 10% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, que corrobora lo expuesto de que constituye esa transformación urbanística que ejecuta el presente PPRI, el cual, contrariando a ese precepto, no ha establecido tal reserva en los términos de dicha norma. Por todo ello, se ha de estimar este motivo de impugnación".

"Con independencia de que a esta Sala no le consta la existencia en el expediente y en las actuaciones de esa nota, lo cierto es que reconocido por el propio Canal el aumento de esa demanda de recursos hídricos como consecuencia de la ejecución del PPRI, legalmente era necesario ese informe (no una mera nota) en dichos términos, a emitir, en este caso por la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, aunque se esté en un plan de desarrollo urbanístico, porque lo determinante es ese aumento debidamente acreditado. ".......La admisión

de los motivos de impugnación articulados por la actora relativos a la omisión por parte del plan parcial de reforma interior recurrido de la reserva de suelo necesaria destinada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública impuesta por la legislación vigente aplicable, así como a la falta del preceptivo informe de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo sobre suf‌iciencia de recursos hídricos, determinan la nulidad de dicho instrumento urbanístico......"..."dado que se trata de una disposición de carácter general ( artículo 62. 2 de la Ley

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