STSJ Comunidad de Madrid 1520/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2005:12521
Número de Recurso23/2000
Número de Resolución1520/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONMARIA JESUS VEGAS TORRESJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

Recurso nº 23/00

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01520/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 23/00

SENTENCIA NÚM. 1520

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº23/00, interpuesto por el Procurador Sr. Gala Escribano, en nombre de doña Claudia, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 29.9.1999; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Sr. Madroñero Peloche y como codemandado Cleon, S.L. representado por el Procurador Sr. Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria confirmando la legalidad del Acuerdo recurrido. Dado traslado a la parte codemandada contestó a la demanda con igual petición.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y que se da aquí por reproducido, y se señaló para votación y fallo el día 1.12.05, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión celebrada el 29.9.1999, de Aprobación Definitiva del Plan Parcial UNP "UZI 0.06 Arroyo del Fresno, y de Aprobación Definitiva del Convenio suscrito con la entidad "CLEON, SA", su Addenda y su Documento de Actualización.

Como la recurrente actúa en calidad de copropietaria de dos de las fincas incluidas en el Sector, las registrales números 6.568 y 26,510, por parte de la codemandada " CLEON, SA", al tiempo que se niega tal condición, se opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa fundada en que la recurrente y su familia carecen de derechos dominicales sobre aquéllas.

La excepción no puede prosperar: Si bien es cierto que de las actuaciones resulta que la finca registral número 6.568 fue vendida a la entidad "VOLTOYA, SA", también lo es que la transmisión tuvo lugar mediante compraventa celebrada el 29.9.2000, fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura notarial, es decir, después de que el 5.1.2000 se interpusiera el presente recurso contencioso administrativo , acto procesal que, si se admite a trámite, produce el efecto inmediato de la litispendencia, cuya característica más importante, la "perpetuatio iurisdiccionis" que hace inalterable la posición inicial de la parte demandante, siendo irrelevantes los cambios que se produzcan con posterioridad, salvo el supuesto de sucesión procesal, de forma que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica tal y como se había encontrado en el momento de la presentación del escrito de interposición que haya sido admitido a trámite

Por tanto, son indiferentes las vicisitudes de la situación jurídica de la finca 26.510 del Registro de la Propiedad de Madrid, que aunque fue vendida a la "Sociedad Cooperativa El Mirador de El Pardo" mediante contrato privado de 23.7.1999, no parece haberse consolidado la transmisión dado que, de una parte, no llegó a otorgarse escritura pública, de otra se requirió de resolución por incumplimiento contractual y, de una tercera, la entidad "CLEON SA" ha procedido a ejercer judicialmente una acción reivindicatoria, lo que permite considerar que la actora y sus familiares venían conduciéndose como propietarios, cuando menos en apariencia, sin que haya recaído sentencia y sin que esta Sala, a los meros efectos prejudiciales, considere eficaz el informe pericial aportado por la precitada entidad, que no sólo no ha sido ratificado en este proceso sino tampoco revela por sí mismo la necesaria fuerza de convicción, dado que el perito no ha expresado las bases de la equívoca conclusión de que "la finca registral 26.510 ocupa parte de la finca número 19.440", cuyo titular registral es la sociedad codemandada, sin despejar la duda de si la primera de las fincas se encuentra total o parcialmente en la segunda.

SEGUNDO

La recurrente parte del hecho alegado de que en el Plan Parcial se contemplan dos Unidades de Ejecución, con diferentes usos, aprovechamientos y cargas : la U.E.1, donde se sitúa el aprovechamiento urbanístico de "CLEON, SA", en su mayor parte en régimen de vivienda libre, y la U.E.2, donde se concreta el suyo, básicamente en régimen de V.P.O y V.P.T, y sujeto a numerosas cargas derivadas de expropiaciones y realojos; estos presupuestos los asimila la actora a una asignación arbitraria de usos y de ubicación de las fincas resultantes así como de las cargas que han de soportar los propietarios de ambas unidades de Ejecución, desigualdad cuya razón no considera otra que la supremacía sobre los intereses generales del particular concretado en el Convenio Urbanístico que celebraron el Ayuntamiento de Madrid y "CLEON, SA", el cual considera no ajustado a la legalidad porque ha determinado directamente la ordenación del Sector y porque se ha dispuesto en él de derechos de terceros; a juicio de la demandante, bastaría con la delimitación de una sola Unidad de Ejecución aunque, para otro caso, insta que su aprovechamiento se localice también en la U.E.1, con base en que los terrenos de su propiedad se encuentran también adscritos, como los de "CLEON, SA", al Sistema General Campo de Golf para la Federación Española de Golf; de no ser así, la parte actora afirma que se infringiría el principio de legalidad en relación con los de igualdad y equidistribución de beneficios y cargas y el sometimiento de la ordenación urbanística al interés particular recogido en el precitado Convenio Urbanístico, por lo que deduce también una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada solicitando que se declare en sentencia que el Convenio Urbanístico de referencia no le afecta ni compromete sus derechos así como la adopción de las medidas de tutela pertinentes. Por último, la demandante acusa que la tramitación del P.A.U. adolecía de requisitos formales determinantes de su nulidad, que contamina el Plan Parcial impugnado.

De contrario se afirma la igualdad del aprovechamiento urbanístico de las dos Unidades de Ejecución, la legalidad del Convenio Urbanístico y la inexistencia de defectos formales en la tramitación del Programa de Actuación Urbanística.

Los motivos de impugnación expresados no pueden ser acogidos en la presente resolución, dado que la observancia de los principios de igualdad y de equidistribución no imponen, por sí mismos, como única solución la delimitación de una sola Unidad de Ejecución ni tampoco que los aprovechamientos correspondientes a los terrenos destinados al Sistema General de Campo de Golf se localicen en la misma Unidad de Ejecución ni se les atribuya el mismo uso: La cuestión, como veremos, ha de abordarse desde la perspectiva de la homogenización de usos y tipologías como garantía del equilibrio intersectorial y de la equidistribución de beneficios y cargas dentro del ámbito de cada U.E. De otra parte, no podemos concluir que el Convenio entre "CLEÓN, SA" y el Ayuntamiento de Madrid haya condicionado el ejercicio de las facultades urbanísticas administrativas, porque ni el Convenio ni el propio Plan Parcial contemplan de manera definitiva la delimitación de dos Unidades de Ejecución, ni que en el mismo se haya dispuesto de los derechos de la recurrente, ya que de dicho Convenio sólo nacen obligaciones para las partes que lo han suscrito, como el compromiso de "CLEÓN SA" de efectuar cesiones de aprovechamiento gratuitas en porcentaje superior al 10% o la agilización de la cesión del suelo donde ha de ubicarse el Sistema General, extremo que también convino la recurrente con el Ayuntamiento demandado.

Por último, cumple significar que el Programa de Actuación Urbanística, que se tramitó simultáneamente con el Plan Parcial, aunque aquél fue definitivamente aprobado con antelación, no ha sido impugnado indirectamente en este proceso y, aunque así hubiera sido, se está en el caso de que no es procedente fundar la impugnación indirecta en defectos formales, que no han concurrido ni en el P.A.U. ni en el Plan Parcial porque las modificaciones sustanciales introducidas dieron lugar a nuevos trámites de información pública.

Tampoco cabe que nos planteemos la ineficacia del Convenio por motivos formales porque se está en el caso de que ha sido tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley Territorial 9/1995 y cumplido con todos los requisitos de audiencia exigidos por el proceso de formación y aprobación del Plan Parcial.

TERCERO

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