STS 710/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2016
Fecha21 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2148/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 948/2010, seguidos a instancias de Dª Santiaga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellas en la demanda que inicia el presente procedimiento.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, Doña Santiaga , mayor de edad cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. La actora ha convivido con el Don Ernesto desde el año 1991 hasta la fecha de fallecimiento del mismo en 17 de enero de 2010. De la unión de hecho tuvieron una hija en común a la que se ha reconocido la prestación por orfandad (expediente administrativo, fecha de nacimiento 1997). SEGUNDO.- La demandante ha estado empadronada, según certifica, desde 1993 (Majadahonda); en Usera desde 2001, en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 , al igual que el fallecido (documental de la demandante y consta en el expediente aportado dicha documentación). TERCERO.- La actora solicita pensión de viudedad, con una base reguladora de 542,89 euros, y fecha efectos del 18 de enero de 2010. El causante tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta desde 7 de noviembre de 2009. CUARTO.- La demandada desestima la reclamación previa afirmando que no cumple con la acreditación ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos, siendo requisitos previstos en la Ley 40/2007 (pág. 24/29 expediente administrativo).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Santiaga , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D./Dña. Santiaga , y con revocación de la sentencia de fecha 30/06/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 948/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Santiaga frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de Don Ernesto , sobre una base reguladora mensual de 542,89 euros y efectos económico desde el 18 de enero de 2010, y sin perjuicio de las revalorizaciones a que hubiera lugar, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la citada prestación. Sin costas.».

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012 en el Recurso núm. 3971/2011 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 21 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora convivió con el causante hasta el fallecimiento de éste el 17 de enero de 2010 desde 1991, existiendo una hija reconocida por ambos y que cuenta con prestación de orfandad. Solicitada pensión de viudedad la prestación fue denegada en la vía administrativa al no constar con la condición de pareja de hecho por acreditación en documento público ni certificación de pareja de hecho en los registros específicos de comunidades autónomas o ayuntamientos. Su pretensión fue desestimada pro el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid cuya sentencia es revocada en Suplicación.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 18 de julio de 2012 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación se estima el recurso del INSS al tiempo que se desestima la demanda sobre pensión de viudedad deducida la parte actor quien había acreditado convivencia con el causante desde el 1 de mayo de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de abril de 2010, habiendo ambos reconocido la paternidad de una hija, nacida el NUM003 de 1973. Tampoco en este caso constaba la documentación o inscripción en Registro Público alguno como pareja de hecho de los convivientes.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

SEGUNDO

Por las recurrentes se alega la infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5, tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad social y la Jurisprudencia de esta Sala.

La cuestión que se plantea es la de si es requisito indispensable para la percepción de la pensión de viudedad en calidad de pareja de hecho la inscripción en registro específico o bien otorgamiento de documento público de su constitución. La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de unificación como lo muestra la sentencia referencial a la que siguieron otras como se advierte por la Sentencia del Tribunal Supremo el Pleno e la Sala dictada el 22 de octubre de 2014 (R.C.U.D. 1025/2012 ) en la que se incorpora, además la doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 sobre registros públicos, Comunidades Autónomas y Derecho Foral. Prescindiendo de esta última cuestión que en nada afecta al núcleo de las exigencias impuestas para dotar de relevancia jurídica a la pareja de hecho.

Resumiendo la doctrina constante de la Sala, como lo hace la Sentencia de contradicción: «1.- La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de " pareja de hecho " y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del " matrimonio " en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 , con voto particular).

  1. - No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009 ), 27-abril- 2011 (rcud 2170/2010 ), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ), 20- diciembre-2011 (rcud 1147/2011 ), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011 ), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011 ), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011 ), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011 ), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011 ), 30-mayo-2012 (rcud 4862/2012 ) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011 ) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

  2. - El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.».

La analogía esencial entre ambos supuestos impone que nos remitamos a la doctrina de mérito por razones de homogeneidad y Seguridad Jurídicas al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, resolviendo el recurso de Suplicación en sentido opuesto al que le dispensó la Sentencia recurrida, desestimada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2148/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid , en autos núm. 948/2010, seguidos a instancias de Dª Santiaga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de Suplicación. Desestimar el recurso de igual naturaleza. Confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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