STS, 8 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1143/2002, interpuesto por Dña. Francisca , representada por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2001, y en su recurso nº 994/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Francisca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar nueva sentencia por la que se resuelva según lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, y por providencia de 2 de Febrero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de Octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 994/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Francisca , quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de Mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrene en casación adujo lo siguiente: "Mi padre pertenecía al All People Congress PArty, por eso fue asesinado al igual que mi madre, yo me quedé sin hogar y decidí refugiarme en un campo de concentracion, durante dos años, en este campo un miembro de la Cruz Roja decidió ayudarme a salir de Sierra Leona hablando con gente que estaba en el barco y me escondieron en un barco, y así llegué hasta Valencia sin documentación alguna y no quiero regresar nunca más"

En la resolución administrativa impugnada, el Ministerio del Interior, de acuerdo con la propuesta que se le elevó, acordó inadmitir a trámite esta solicitud de Asilo, por la siguiente razón:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala considera conforme a derecho la resolución impugnada, razonando que:

"la situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución. Ahora bien no cabe desconocer que la actora ha contestado a la mayor parte de las preguntas que le fueron formuladas sobre S. L. por la Administración y no existe en el expediente una valoración sobre la certeza de las respuestas dadas. Por otra parte las circunstancias personales de la demandante revelan la concurrencia de razones humanitarias que deben ser tomadas en consideración sobre lo cual nada se expresa en la resolución impugnada. Es por ello que tales razones humanitarias pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones. Razones todas ellas que justifica la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual alega tres motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y los dos siguientes al amparo del apartado d) del mismo art. 88.1 .

Ahora bien, el primer motivo carece de desarrollo alguno, toda vez que el recurrente se limita a apuntar lo siguiente: "1.- Incongruencia de la sentencia recurrida en casación. 2.- Incumplimiento de requisitos y normas en la solicitud de asilo"; sin mayores añadidos o consideraciones, por lo que el motivo así formulado no merece mayor atención, dada su manifiesta carencia de contenido.

CUARTO

El segundo y tercer motivo de casación pueden ser analizados conjuntamente. En ellos se denuncia la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 , modificada por Ley 9/94 , en relación con los artículos 3 y 8 de la propia Ley , y el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 . Sostiene la recurrente que la motivación en que se basa la resolución administrativa impugnada solo puede ser fruto de algún error o confusión, por cuanto que contestó a las 33 preguntas que se le formularon, acreditando un conocimiento suficiente de su país de origen, de forma que resultan inexplicables las dudas expresadas sobre su nacionalidad. Alega que ha relatado una persecución protegible sobre la que existen indicios suficientes y rechaza la arbitrariedad en que -siempre según su personal parecer- incurrió la Administraciónal inadmitir a trámite su petición de asilo.

QUINTO

El recurso debe ser estimado.

Ante todo, debemos resaltar la inadecuada perspectiva de análisis de la sentencia de instancia. En efecto, la resolución administrativa impugnada acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo únicamente por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , y ello por entender que había dudas fundadas sobre la auténtica nacionalidad de la solicitante, lo que determinaba que su relato se considerara inverosímil. Sin embargo, la Sala de instancia incurre en el error de analizar la cuestión desde la perspectiva de otra causa de inadmisión diferente, la contemplada en la letra b) del mismo precepto, hasta el punto de que es esta letra "b)" la que expresamente se cita en su fundamento jurídico primero, párrafo segundo; y luego, en los siguientes párrafos, se extiende en consideraciones sobre la inexistencia de una persecución individualizada protegible a través del asilo, y la falta de indicios suficientes. Consideraciones estas que no son de recibo porque tales cuestiones no fueron esgrimidas por la Administración en su resolución, la cual, por el contrario, únicamente inadmitió a trámite la solicitud de asilo por una concreta razón, cual era, se insiste, la inverosimilitud del relato de la solilcitante por las dudas sobre su nacionalidad derivadas de las contestaciones dada al cuestionario que se le presentó - art. 5.6.d) de la Ley de Asilo - . Así pues, como quiera que en ningún momento se acudió por la Administración a la causa o motivo de inadmisión a trámite prevista en la letra b) del mismo artículo 5.6 , la plasmación de consideraciones jurídicas reconducibles a este último subapartado, en la sentencia, introdujo cuestiones ajenas al contenido del acto administrativo impugnado y a los términos del debate procesal entablado entre las partes; dejando a la parte actora en situación de total indefensión.

Por añadidura, las alusiones de la sentencia de instancia a los indicios serían correctas si se refirieran a una denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y, además que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". ( Artículo 5.6-d ). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca nuevamente la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Ceñido, pues, el objeto del análisis a la única causa de inadmisión relevante, que es, se insiste, la inverosimilitud del relato de la actora, inverosimilitud basada única y exclusivamente en las dudas sobre su nacionalidad (que no por cualquier otra razón o consideración), lo cierto es que la Administración, para llegar a esa conclusión:

- primero, no detalló con precisión cuáles fueron las respuestas acertadas y cuáles las erróneas; precisión que tampoco es posible deducir con exactitud del expediente, ya que habiendo contestado la solicitante de asilo a casi todas las preguntas que se le formularon, en el cuestionario solo hay escritas a mano, al margen de algunas respuestas, y en tonos borrosos y a veces casi ilegibles, algunas anotaciones, habiendo por contra numerosas respuestas en la que esa anotación no parece haberse plasmado, por lo que parece asimismo que se trata de respuestas correctas;

- segundo, no contrasta las respuestas supuestamente erróneas con las acertadas, o las no contestadas con las respondidas;

- tercero, no efectúa ningún juicio valorativo sobre la mayor preponderancia de unas sobre otras;

- y cuarto, no valora en modo alguno el bajo nivel cultural de la interesada y la incidencia que este dato puede reportar a la hora de exigirle un conocimiento acabado sobre los extremos planteados en el cuestionario.

Así lo apreció la misma Sala de instancia, que en su sentencia dice expresamente que "no cabe desconocer que la actora ha contestado a la mayor parte de las preguntas que le fueron formuladas sobreS. L. por la Administración y no existe en el expediente una valoración sobre la certeza de las respuestas dadas.". Lo que ocurre es que el Tribunal a quo no extrae ninguna consecuencia de esta apreciación, tal vez por su errónea perspectiva de análisis, cuando esa conclusión debería haber deembocado en un pronunciamiento estimatorio del recurso.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora. Y de este dato fluye la procedencia de estimar el recurso de casación, sin necesidad de analizar el resto de los argumentos vertidos en el escrito de interposición.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1143/2002 interpuesto por Dña. Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de Octubre de 2001y en su recurso contencioso administrativo nº 994/2000 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 994/2000 formulado por Dña. Francisca contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dña. Francisca a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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