ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7623A
Número de Recurso1616/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 12/2013 seguido a instancia de D. Anibal contra TALHER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Judith García Beltrán en nombre y representación de TALHER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial jardinero encargado de la poda de árboles y adscrito al servicio de mantenimiento de espacios públicos contratado por el Ayuntamiento de Sabadell. El actor formaba parte de la plantilla de la empresa desde el 1 de mayo de 2012. El 28 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento le comunicó a la empresa el acuerdo de la junta de gobierno reduciendo el precio inicial contratado, reducción a la que previamente esta había dado su conformidad. Por carta de 4 de diciembre de 2012 el actor cesó en la prestación de servicios por causas productivas y organizativas como consecuencia del acuerdo de reducción de la contrata. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la empresa demandada y confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia, admitiendo que las modificaciones acordadas por el órgano de contratación son obligatorias para los contratistas siempre que se acredite una causa justificada para el interés público (según la Ley de Contratos del Sector Público) y se deba a causas imprevistas, según el apartado 17 del pliego de condiciones. A lo que añade el hecho de la conformidad sin más de la empresa con la modificación propuesta y la manifestación del Ayuntamiento recogida en el contrato de que había crédito suficiente, sin preverse modificación alguna por cualquier causa.

La empresa recurrente fundamenta su motivo de casación en que los posibles incumplimientos de la Ley de Contratos del Sector Público no pueden tener efectos sobre la relación laboral entre la empresa contratista y sus trabajadores ni puede trascender a la calificación del despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de diciembre de 2013 (r. 1236/2013 ). El actor en este caso venía prestando servicios como peón de limpieza para el Ayuntamiento de San Martín de la Vega mediante sucesivos contratos temporales. A partir del 1 de septiembre de 2009 pasó a depender laboralmente de URBASER que asumió la gestión del servicio público de limpieza del Ayuntamiento. El 17 de diciembre de 2012 el pleno del Ayuntamiento acordó reducir el precio anual de la contrata, previa audiencia de la empresa contratista, elaboración de una propuesta de modificación y solicitud de los informes preceptivos. El 19 de diciembre de 2012 URBASER remitió al demandante carta de despido. La sentencia de contraste declara procedente el despido tras desestimar, entre otras, la pretensión del actor de que la reducción acordada no puede convalidar decisiones extintivas en su ejecución. A este respecto la Sala razona que no tratándose de una medida extintiva debida a una decisión unilateral de la contratista ni imputable a ella, el motivo debe desestimarse.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probado que el despido se acuerda con efectos del 4 de diciembre de 2012 y el Ayuntamiento comunica a la empresa la modificación de la contrata el 18 de diciembre de 2012, a la cual esta había prestado con carácter previo su consentimiento. También consta que en el contrato inicial de 3 de marzo de 2012 se pactó un precio cerrado y la improcedencia de revisar precios, salvo una actualización a partir de los doce meses. Y asimismo el apartado 17 del pliego de condiciones establecía la posibilidad de introducir modificaciones por causas de interés público en los elementos que integran el contrato y siempre que hubiera causas imprevistas y de conformidad con el art. 202 de la Ley de Contratos del Sector Público . La sentencia recurrida destaca que la empresa pudo oponerse a la modificación unilateral y sin causa pretendida por el Ayuntamiento en vez de mostrar su conformidad, lo que conduce al mismo resultado que en los casos de terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas, es decir la inexistencia de causa válida para dar por terminado un contrato de trabajo. En el supuesto de la sentencia de contraste consta que el 23 de abril de 2012 se inicia el expediente de modificación de la contrata del que se da audiencia a la empresa contratista, elaborándose "una propuesta de modificación" y finalmente es aprobada en el pleno del 17 de diciembre de 2012. La carta de despido se remite el 19 de diciembre siguiente. No hay prueba de una conformidad expresa por parte de URBASER ni tampoco se declaran probadas las condiciones contractuales y del pliego de condiciones que se acreditan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Judith García Beltrán, en nombre y representación de TALHER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6633/2014 , interpuesto por TALHER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 12/2013 seguido a instancia de D. Anibal contra TALHER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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