STS 529/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3928
Número de Recurso3406/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución529/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1097/2013 formulado por D. Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia de fecha 16 de marzo de 2012 autos nº 912/11, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Jacinta frente a la empresa Carlos Miguel Rivas Molina sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Jacinta representada por la letrada Dª Marta Hernández Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra la empresa "Carlos Miguel Rivas Molina", y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que abone a la demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (33.523,20 euros), sin que se devenguen salarios de trámite al encontrarse la demandante en situación de IT desde el 28 de junio de 2011 hasta la actualidad.

La OPCIÓN entre READMISIÓN o INDEMNIZACIÓN deberá ser efectuada por la empresa condenada, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia entre la Secretaría de este Juzgado SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión.

Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

Por auto de aclaración de fecha 25 de abril de 2012, se dicta nuevo fallo que dice así: "Que aclaro la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012 recaída en las presentes actuaciones, en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra la empresa "Carlos Miguel Rivas Molina", y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que abone a la demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (33.523,20 euros), sin que se devenguen salarios de trámite al encontrarse la demandante en situación de IT desde el 28 de junio de 2011 hasta la actualidad", debe de decir: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Jacinta contra la empresa "Carlos Miguel Rivas Molina", y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que abone a la demandante en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (33.523,20 euros) más los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 30 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, a razón de la cantidad diaria de 77,76 euros, con exclusión del periodo temporal en que la demandante haya permanecido en situación de IT."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 16 de julio de 1990, categoría profesional de "Auxiliar 1a", salario mensual de 2.332,83 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 77,76 euros con idéntica inclusión. SEGUNDO. La demandante fue despedida por la empresa demandada, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante carta fechada el mismo día, la cual fue notificada a la parte actora el día 4 de octubre de 2011. La referida carta obra en Autos al "ramo de prueba de la parte actora como documento n°1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.TERCERO. La demandante era la encarga de la llevanza de la contabilidad en la empresa demandada. CUARTO . Dña. Gabriela era la encargada de la llevanza del libro de caja. QUINTO . En la empresa demanda prestaban servicios siete trabajadores. SEXTO. El horario de trabajo realizado por los trabajadores de la empresa demandada, a excepción de D. David , era de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, siendo no obstante un horario flexible. SÉPTIMO. En la empresa demandada existía una máquina de huella digital para el control del cumplimiento del horario por parte de los trabajadores. OCTAVO . Era habitual, en la empresa demandada, el cobro de anticipos a cuenta por parte de los trabajadores. NOVENO. En la empresa demandada existían dos cuentas de correo electrónico, una de la oficina y otra del Registrador, llegando a esta última cuenta toda la documentación, incluidas las nóminas, procedente de la Asesoría Contable, Laboral y Fiscal. DÉCIMO. Mediante Resolución dictada en fecha 23 de julio de 201 1 por la Dirección General de Trabajo se autorizó a la empresa demandada a suspender los contratos de trabajo de ocho trabajadores durante un periodo de 11 días por causa de fuerza mayor (terremoto acaecido en Lorca el 1 1 de mayo de 2011). UNDÉCIMO . La demandante se encuentra en situación de IT desde el 28 de junio de 2011. DUODECIMO . Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo el 11 de septiembre de 1992 y publicado en el B.O.E. en fecha 29 de septiembre de 1992. DECIMOTERCERO. La parte actora no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores ni delegado de personal. DECIMOCUARTO . La parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales (Sección de Conciliación), habiéndose celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Estanislao , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 7 de julio de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao , contra la sentencia número 0912 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 16 de marzo, dictada en proceso número 0912/2011 sobre DESPIDO, y entablado por Jacinta frente a Estanislao ; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirma como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condena al recurrente al pago de las costas procesales, debiendo abonar a la letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios."

CUARTO

El letrado D.Carlos Miguel Rivas Molina, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Constitucional de 357/2006 de 18 de diciembre. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 24 CE y 267 LOPJ .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso es determinar si resultó vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, por haberse extralimitado el Juzgado de lo Social en sus facultades, cuando por auto de aclaración modifica el fallo de su previa sentencia en la que había declarado no haber lugar al devengo de salarios de trámite por encontrarse la demandante en IT desde el momento del despido hasta el de la sentencia, sustituyéndolo por otro en el que se contiene condena al abono de aquellos salarios con exclusión de cierto período en el que, se dice, el demandante permaneció en situación de IT.

En efecto, la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado nº 6 de Murcia el 16 de marzo de 2012 , declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa al pago de la indemnización "sin que se devenguen salarios de trámite al encontrarse la demandante en situación de IT desde el 28 de junio de 2011 hasta la actualidad (16.03.2012)".

El 25-4-2012, a petición de la demandante, se dicta auto de aclaración de dicha sentencia, modificándose el fallo únicamente en lo que concierne a los salarios de tramitación, condenándose al abono de los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (30/09/2011) hasta la fecha de notificación de dicho auto.

El 24-7-2012, se desestima la nulidad instada por la empresa que alegaba indefensión al no tner conocimiento dell escrito de la trabajadora solicitando la aclaración de la sentencia, y se niega la aclaración pedida por dicha parte respecto del anterior auto de 24 de julio de 2012.

El 2 de septiembre de 2012, a petición de la demandada, se dicta nuevo auto aclarando la sentencia y el auto de 24 de julio de 2012, en el sentido de modificar la resultancia fáctica recogiendo que "la demandante ha permanecido en IT entre el 28 de junio de 2011 y el 21 de octubre de 2011, ambos inclusive", y modificar consecuentemente el fallo, quedando así: ".... los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 30 de septiembre de 2011, hasta la fecha de notificación de esta resolución al empresario.... con exclusión del período de IT, esto es del 28 de junio de 2011 hasta el 21 de octubre de 2011, ambos inclusive."

El 19 de noviembre de 2012, se dicta nuevo auto desestimando la aclaración del anterior auto de 2 de septiembre de 2012 pedida por la demandada.

Presenta recurso de suplicación el empresario, por entender que la Juzgadora, después de firmada, notificada y ejecutada voluntariamente la sentencia, modifica los salarios de trámite a través del Auto de 02-09-2012, que modifica el fallo de la sentencia donde no se condenaba al abono de salarios de trámite por situación de IT, sustituyéndolo por otro en que se condena a su pago salvo el periodo de IT, lo que entiende le ocasiona indefensión. La Sala de suplicación desestima el recurso, por cuanto entiende que de las actuaciones no se desprende que la sentencia estuviese ya ejecutada, por lo que no hay indefensión cuando se dicta un Auto de aclaración de 25-04-2011, otro denegando una aclaración de 24-07-2012, otro de 02-09-2012 y otro de 10-11-2012. Añade la Sala que no existe falta de motivación, ni en la sentencia, ni en los Autos de aclaración, ni existe mala fe ni temeridad que haga necesario la remisión a fiscalía para depurar responsabilidades penales, ni proceden responsabilidades disciplinarias, ni multa a ninguna de las partes. Por último, señala la Sala que es lógica la corrección efectuada en cuanto al periodo de IT, pues se trata de una rectificación para hacer coincidir la realidad con lo sentenciado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre el empresario demandado y condenado en recurso de casación unificadora entendiendo infringidos los arts. 24 CE , en cuanto garantiza la intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, y art. 267 LOPJ , y quebrantada la jurisprudencia que cita tanto el Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, proponiendo como sentencia de contraste la sentencia del Tribnal Constitucional nº 357/2006 de 18 de diciembre.

La sentencia de contraste trae causa de una demanda por despido, en la que se solicitó por la trabajadora la suspensión de dichos actos por razón de enfermedad, solicitando en el acto de juicio la empresa expresamente, que para el caso de estimación de la demanda, se excluyera del cómputo de los salarios de tramitación el periodo entre el 26-05-2003 y el 08-06-2003, en que la causa estuvo suspendida por causas imputables a la trabajadora. Por sentencia se declaró improcedente el despido, condenándose a la empresa al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de despido a la de notificación de la sentencia, a excepción del periodo entre el 26-05-2003 y el 18-06-2003. La sentencia devino firme y la empresa optó por la readmisión que tuvo lugar el 14-07- 2003. Tres días más tarde, el 17-07-2003, la trabajadora solicitó que se aclarara la sentencia en el extremo referido a si la exclusión del periodo de 26-05-2003 al 18-06-2003 del abono de salarios de tramitación "se debe a un simple error de trascripción o si realmente existen motivos legales para ello" dictándose Auto de 18-07-2003, en el que, sin dar audiencia al a empleadora, se acordó suprimir del fallo de la sentencia el periodo de exclusión del cómputo de los salarios de tramitación, razonándose que debió argumentarse en los fundamentos de la sentencia la exclusión de dicho periodo, lo que no se hizo. Tras interponer la empresa incidente de nulidad de actuaciones alegando que la modificación del fallo vulneraba el art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se desestimó por Auto de 22-09-2003, al considerar que la rectificación de un error material no implica una indefensión procesal. Presenta demanda de amparo la empresa, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de intangilibidad de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional otorga el amparo.

Señala el Tribunal Constitucional, que lo controvertido y determinante para poder valorar la existencia de una extralimitación en las facultades judiciales de rectificación, es comprobar si el aspecto rectificado en el fallo era el producto de un error del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo, o no. En atención a ello, entiende que "no es concluyente que la inclusión expresa de la excepción de un determinado periodo del cómputo de los salarios de tramitación (...) pueda considerarse un mero error material de órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento ", por lo que entiende que la rectificación no está dentro de los límites del art. 267 LOPJ , y se ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva de la empresa desde la perspectiva del derecho de la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS , pues en ambas sentencias, en ambas sentencias se alega vulneración del art. 24.1 CE , es decir, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por entenderse, en ambos supuestos, que los Autos de aclaración se extralimitaron y no cumplieron el art. 267 LOPJ , ya que no se estaba en presencia de errores materiales o aritméticos sino de cuestiones de fondo. En definitiva, lo que se estaría cuestionando en ambos procedimientos, es qué alcance tiene que tener un Auto de aclaración, y en particular, cuándo puede entenderse que se está en presencia de errores materiales o aritméticos que permitirían la aclaración, y cuándo se está en presencia de cuestiones de fondo que no podrían ser objeto de aclaración y en ambas sentencias se argumenta sobre si se ha producido o no vulneración del art. 24.1 CE , y mientras que en la sentencia recurrida se entiende que los Autos no se han excedido respecto de la aclaración solicitada, no habiéndose ocasionado indefensión a la parte, ni vulnerado el art. 24.1 CE ya que cumplen las exigencia del art. 267 LOPJ , en la sentencia de contraste se otorga el amparo por entender que la cuestión no puede ser resuelta en aclaración, porque no se trata de un error, y por lo tanto se vulnera el art. 24.1 CE .

En este caso, dada la esencial identidad en cuanto a la cuestión procesal decidida en ambas sentencias, carecen de relevancia las diferencias en cuanto a los hechos (en un caso de aclaración se solicita respecto de la exclusión del pago de salarios de tramitación durante el período que se superpone con la situación de IT de la actora y en el otro, se refiere a la posible exclusión del periodo de suspensión del juicio.

TERCERO

En cuanto a la infracción jurídica que se denuncia, debemos anticipar que la doctrina a seguir es la contenida en la sentencia del TC, alegada para contraste, donde señala:

"La protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad".

"Más en concreto, en relación con las actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión", este Tribunal tiene declarado que no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. Y, por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, este Tribunal también ha señalado, por un lado, que como tales solo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba".

"No es concluyente que la inclusión expresa de la excepción de un determinado período del cómputo de los salarios de tramitación en la sentencia pueda considerarse un mero error judicial del órgano judicial al trasladar el resultado de su juicio al fallo que quepa deducir de manera inequívoca de su contenido y del contexto del procedimiento".

"En la medida en que, como se ha argumentado, no cabe excluir que ésta fuera una decisión consistente adoptada sobre la base de la aplicación de los criterios de valoración jurídica y fáctica que tuvo a bien asumir el órgano judicial, no se puede constatar con la certeza exigida que se hubiera incurrido en un error material, que justificara una alteración del sentido del fallo de una resolución firme por la vía de la aclaración".

Por ello, estamos de acuerdo con el Ministerio Público en que esta doctrina constitucional, sobre los límites de la potestad judicial por vía de aclaración de sus resoluciones (sentencias o autos ) es aplicable a todos los supuestos en que se haya producido un exceso vulnerador del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes, como ocurre en el caso de modificación de la condena a salarios de tramitación, por posible superposición con otras circunstancias incompatibles en todo o en parte, ya sea durante el período en que se haya suspendido el juicio (caso de la sentencia de contraste del TC) ya durante la permanencia del trabajador en la situación protegida de IT. Y podemos concluir con el Ministerio Público, que:

"Se produce una evidente alteración del sentido del fallo, en el concreto aspecto de la procedencia del abono de los salarios de tramitación, con exclusión final de cierto período de IT sufrido por la trabajadora, llevándose a cabo un auténtico reexamen del material probatorio existente en el procedimiento, lo que obligó a modificar el hecho 11º del factum sentencial, y a alterar el contenido del fundamento jurídico 5º buscando la congruencia interna de la sentencia, doctrina de la que se ha desviado pues, palmariamente, la sentencia recurrida que, por ello, debe ser anulada por haber resultado vulnerado el derecho invocado a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ET ) en su manifestación de intangibilidad o inmodificabilidad de resoluciones judiciales".

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con lo razonado en el Informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y a resolver el debate de suplicación en términos acordes con la doctrina expuesta, que tiene la condición de unificada. Ello no implica que, anulados los autos de aclaración, quede firme la sentencia de instancia dictada por el Juzgado el 16 de marzo de 2012 , en los términos en que estaba redactado originariamente el fallo. Lo procedente es anular los referidos autos -no de aclaración, sino -modificativos del fallo- y retrotraer las actuaciones al momento en que se presentó la primera solicitud de aclaración, para que las partes puedan ejercitar las pretensiones que estimen pertinentes en dicho momento procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de julio de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1097/2013 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase formulado por el empresario demandado contra el auto de 2/9/2012 y los anteriores -todos ellos modificativos del fallo de la sentencia de instancia-, que también anulamos por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su aspecto concreto de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se presentó la primera solicitud de aclaración, para que las partes puedan ejercitar las pretensiones que estimen pertinentes en ese momento procesal, No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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