STSJ Comunidad Valenciana 4346/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4346/2020
Fecha10 Diciembre 2020

1 Recurso de Suplicación 1895/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001895/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta

Dª María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a diez de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 004346/2020

En el Recurso de Suplicación 001895/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/01/2020 y auto de aclaración de fecha 27/01/2020, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000573/2019, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Joaquina, asistida por el letrado D. Antonio Javier Molero Torrente, contra Julieta, asistida por el letrado D. Alfonso Hurtado Chismol, y en los que es recurrente Dª. Joaquina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Joaquina, contra Doña. Julieta absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra."

El auto de aclaración dice literalmente en su parte dispositiva: "Ha lugar a aclarar el error producido en el Hecho Probado Primero de la Sentencia 14/2020 de fecha 16 de enero de 2020 en los términos que se han hecho constar en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora demandante doña Joaquina a con DNI nº. NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Dña. Julieta, como empleada del hogar desde el 20 de enero de 2017 y salario diario de 57 euros. Doc. nº 7 a 33 ramal demandada. SEGUNDO. Con fecha 17/06/2019 la actora f‌irmo la

extinción de la relación laboral por desistimiento del titular del hogar familiar, la cual es del tenor siguiente: "Dª Julieta, en calidad de empleadora en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. en fecha 21/01/2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, formalmente le notif‌ica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 17/06/2019, que será el último de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 1.232,69 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de f‌iniquito que se adjunta a la presente. Igualmente se pone a su disposición una indemnización de 854,08 euros, equivalente a los días de salario por falta de preaviso de veinte días. Rogando se sirva f‌irmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notif‌icación" Igualmente se f‌irmó la liquidación, f‌iniquito y preaviso. Doc. nº 1, 2, 3, 4 ramal parte demandada TERCERO.- La hoy actora, en el tiempo que duró la relación laboral se encontró de baja médica por enfermedad común (Doc. nº 36 a 39 demandada), así como fue asistida medicamente pero sin baja laboral (Doc. nº 42 y 43 demandada). CUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15 de julio de 2.019 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 6 de agosto de 2.019 con el resultado de "celebrado SIN EFECTO".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Joaquina . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Dª. Julieta . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra Joaquina, al considerar no acreditados indicios reveladores de una posible vulneración de derechos fundamentales, ni que la misma estuviera sometida a condiciones de trabajo que afectasen a su integridad física y psíquica, señalando igualmente que es correcto el desistimiento del contrato efectuado por la empleadora Sra Julieta, que le fue notif‌icado a la actora formalmente el día 17 de junio, la cual f‌irmó dicho desistimiento, momento en que le fue entregada la liquidación y el f‌iniquito. Dicha sentencia es completada por auto de aclaración de fecha 27 de enero del 2010, en el que, a petición de la parte demandada, se aclaró el hecho primero de la misma sustituyendo el salario diario hecho constar de 57 euros/día, por el de 43,18 euros/día.

Contra el anterior pronunciamiento recurre en suplicación la actora, que plantea diversos motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Dicho recurso es impugnado por la contraparte.

En primer lugar, y al amparo del apartado a) del citado precepto se pide la nulidad del auto de aclaración, que modif‌ica el salario /día por entender vulnerados los arts 267 LOPJ y 218 de la LEC en relación con el art 24 de la CE, en relación con el art 202.2 de la LRJS. Pues el auto de aclaración se pronuncia sin dar traslado a la parte actora, y tras haber manifestado la sentencia que la cuestión del salario y la antigüedad no habían sido controvertidos. Frente a dicha alegación se argumenta de contrario en la impugnación, que el art 214 LEC permite la aclaración/corrección de la sentencia sin el citado traslado a la contraparte, y que el hecho de no haber manifestado, al contrario que la solicitante de aclaración que presenta nómina para ello, dato alguno en contra del importe coregido.

Debemos señalar, que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, (entre otras sentencia número 141/2003, de 14 de julio), entiende que el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones f‌irmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específ‌icos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones def‌initivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). También se ha señalado que la corrección del error material entraña

siempre algún tipo de modif‌icación, en cuanto la única manera de rectif‌icar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calif‌icación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" ( STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que...

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