ATS 1217/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7744A
Número de Recurso247/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1217/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2015, dimanante de Diligencias Previas 2456/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Teodosio , Jose Ángel y Luis Pedro , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito Estafa ya definido, y agravado por el valor de lo defraudado a las siguientes penas:

Condenamos a Teodosio , a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 15 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Jose Ángel , a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 15 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Luis Pedro , a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 10 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el caso de impago de la multa se impone a los tres acusados la

responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Condenamos a los tres acusados y a la mercantil Líbano Spain Céramicas S.L.U., solidiariamente, a que indemnicen a Garogres en la cantidad de 123.886,74 €.

Imponemos a los tres acusados las costas derivadas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , Teodosio y Jose Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, representando a los dos primeros, y D. Jaime Briones Méndez, en representación del último citado.

El recurrente Luis Pedro , alegó tres motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración de los principios de igualdad y contradicción, ínsitos en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y todo ello relacionado con el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 CE .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 248.1 y 250.1.6º CP .

    El recurrente Teodosio alegó en su recurso dos motivos de casación:

  4. - Al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ., por inaplicación del principio in dubio pro reo, en relación a la indebida aplicación del art. 248.1 CP .

    El recurrente Jose Ángel , alegó dos motivos de casación:

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., con proyección sobre el principio constitucional consagrado en el art. 24.2 CE .

  7. - Infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 CE ., en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En igual trámite D. Narciso y la Sociedad "Garogres S.A.U." en calidad de acusación particular, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, presentaron escrito oponiéndose a los recursos formulados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Pedro

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Considera insuficiente la prueba de cargo para su condena. Las pruebas tenidas en consideración por el Tribunal para fundamentar su convicción carecen de contenido incriminatorio y son insuficientes para la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, tanto de carácter objetivo como subjetivo.

Entiende que no se sometió a valoración la prueba de descargo aportada.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que los acusados Jose Ángel , Teodosio y Luis Pedro , puestos de común acuerdo y con el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, constituyeron en fecha 28 de enero de 2009 la mercantil Líbano Spain Cerámica, cuyo objeto social era entre otros, la importación y exportación de material cerámico, en especial a países de Oriente Medio, nombrando como administrador único a Luis Pedro , el cual tan solo contaba con 20 años de edad y carecía de experiencia en el sector, realizando una aportación para la constitución de la empresa de 3.010 €, y aperturando unas cuentas bancarias que apenas tenían saldo, lo que denotaba la falta de solvencia a la hora de su constitución, para afrontar los pagos de las operaciones que iban a desarrollar a través de la actividad de la empresa.

    El acusado Luis Pedro era cuñado del acusado Jose Ángel , persona conocida en el mundo de la cerámica, donde llevaba desarrollando su trabajo como comisionista desde hacía muchos años, cuanto menos desde el año 2003, y fue quien en definitiva concertó los contactos para poder llevar a cabo la operación a la que seguidamente nos referiremos con la mercantil Garogres S.A.

    El acusado Luis Pedro era a su vez cuñado del también acusado Teodosio , quien junto a Jose Ángel concertaron la compra de material cerámico con Garogres S.A., siendo ambos los que de facto tomaban las decisiones y efectuaban las negociaciones y transacciones por cuenta de la empresa.

    En fecha no concretada, pero sobre el mes de marzo de 2009, los acusados Jose Ángel e Teodosio entraron en contacto con un agente comercial exterior llamado Severiano , comercial a su vez de Garogres S.A., entablando una conversación en el restaurante del polígono industrial de la localidad de Onda, donde suelen comer personas del sector cerámico, y a donde habían acudido Jose Ángel e Teodosio . Y al manifestarle Jose Ángel a Severiano , quien conocía a aquel desde el año 2003, como persona seria y legal, que había constituido la empresa Líbano Spain Cerámica, quedaron en que se pasara por Garogres, por tener material que le pudiera interesar. En dicho restaurante Jose Ángel le presentó a Teodosio quien se dio a conocer como director de compras de la empresa, no mencionando en ningún momento los referidos acusados que el administrador único era su joven cuñado Luis Pedro .

    Sobre finales de marzo y primeros del mes de abril aproximadamente, se personaron Teodosio y Jose Ángel en la sede de la mercantil Garogres, entablando conversaciones sobre la compra de material cerámico, interesándose en especial los acusados por material descatalogado para su venta al extranjero, concretamente a Kuwait y Palestina, quedando recogido en diversas facturas proforma. Pese a su intención de no abonar la compra del material, adquirieron finalmente para su exportación mercancía por importe de 328.086,25 €, según facturas.

    El acusado Jose Ángel , al que conocía desde hacía años Severiano y confiaba en él, e interesado este último por dar salida a la fábrica de material descatalogado, consiguió engañar a Garogres, cuyo encargado de finanzas aceptó que Libano Spain Cerámica, únicamente abonara inicialmente, del total del importe de la mercancía adquirida, la cantidad de 276.060,63 €, pero de forma fraccionada y además aplazada; tal forma de pago se materializó con la entrega de un cheque de la entidad Banesto, por importe de 100.000 €, de fecha 30 de abril de 2009, y dos pagarés de Banesto por importes respectivos de 130.124,63 € y 45.936 €, y con fechas de vencimiento respectivo de 30 de julio de 2009 y 15 de agosto de 2009; el resto del pago de 328.086,25 €, es decir, 52.025,62 €, quedó pendiente de formalizar.

    Los referidos efectos mercantiles fueron firmados en nombre de Libano Spain Cerámica por el acusado Teodosio , el cual carecía de representación legal de la empresa ya que el único administrador era el joven Luis Pedro .

    La entrega de la mercancía se realizó en las dependencias de la mercantil Garogres, haciéndose cargo el comprador de la carga y transporte, cumpliendo la referida mercantil con la entrega de la mercancía.

    Los acusados concertaron la exportación con las navieras Decoexa Mediterráneo S.A., con la que se logró efectuar el primer envío por importe de 175.882.51 €, lo que tuvo lugar en fecha 24 de mayo de 2009, y un segundo envío con Arab Internacional Service S.L., por importe de 152.00 €, que paralizó Garogres, no obstante haber sido entregada la mercancía, ante la devolución del cheque, que carecía de fondos, consiguiendo Garogres, a pesar de haber sido entregado el material, que fuera desviado a dos clientes suyos, Chateau de la Ceramique, Majestico CO, razón por la cual se remitió a Líbano Spain la correspondiente factura rectificativa, y consiguiendo reducir el perjuicio derivado de la transacción efectuada con los acusados.

    Los acusados vendieron la mercancía que lograron exportar, sin abonar cantidad alguna a Garogres, a una tercera empresa denominada Overseas CO For Internacional, por la que percibieron dos transferencias, una en fecha 26 de junio de 2009, por importe de 66.593,97 €, en la cuenta bancaria de Caixa Catalunya, que Luis Pedro con el concierto de los otros dos acusados había aperturado, a nombre de Líbano Spain Cerámica SLU, retirando dichos fondos en fecha 30 de junio de 2009 en metálico, lo que realizaron los tres acusados de común acuerdo, acudiendo todos ellos a dicha entidad bancaria, y cancelando dicha cuenta en fecha 15 de julio de 2009, es decir antes de la fecha de vencimiento de los dos pagares. En fecha 6 de junio de 2009 percibieron una segunda transferencia por importe de 16.897,83 € en una cuenta bancaria aperturada en Banesto en la misma forma anterior, retirándose el 3 de julio de 2009 la cantidad de 11.000 € y cancelando dicha cuenta el 16 de julio de 2009.

    La mercantil Líbano Spain Cerámica fue disuelta el 17 de julio de 2009.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, y cita:

    1. - La declaración del legal representante de Garogres, que si bien no intervino directamente en la negociación, se ratificó en la denuncia.

    2. - Declaración de Severiano , agente de comercio exterior de Garogres, que entabló las conversaciones directas para la venta del material cerámico con los acusados Jose Ángel e Teodosio . Afirmó que tenía plena confianza en Jose Ángel , a quien conocía desde el año 2003, dedicándose ambos al comercio exterior, y que éste le contó que tenía una empresa, llegándole a dar su tarjeta, haciéndole creer que era suya, y que Teodosio era el director de finanzas. Precisó que hablaron de material descatalogado. Y afirmó que Jose Ángel nunca le contó que la empresa fuera única y exclusivamente de Luis Pedro , un joven de 20 años inexperto en el sector.

    3. - La prueba documental, constituida por las facturas proforma, los albaranes de entrega de la mercancía, los efectos mercantiles constituidos por el cheque y los dos pagarés librados por Teodosio en nombre de Líbano Spain Cerámica. Documental acreditativa de la apertura y cancelación de las cuentas bancarias referenciadas en el relato de Hechos Probados, así como las transferencias recibidas y los fondos existentes. Las facturas emitidas por Gargres con las rectificaciones tras el desvío de parte de la mercancía, concretamente la mercancía que los acusados habían formalizado con la naviera Arab Internacional Service.

      Se dispuso del informe de la naviera Decoexa Mediterranea, con la que se materializó el primer envío.

      El Tribunal valoró las declaraciones de los tres acusados, que afirmaron que todo fue una cuestión civil, y que fue la denunciante la empresa Garogres la que incumplió el contrato. Negaron la existencia de engaño, afirmando que la empresa Libano Sapain Cerámicas había mantenido relaciones comerciales con otras empresas del sector cerámico.

      Para acreditarlo presentaron 4 facturas proforma, formalizadas con 4 empresas del sector cerámico por Libano Spain.

      Jose Ángel afirmó que él no tenía residencia en España, y que por tanto sólo iba a cobrar una comisión por su intervención en la compra de Garogres.

      Asímismo presentaron diversos emails, a través de los cuales las defensas mantuvieron que la mercancía adquirida "no fue entregada por la denunciante", quien "en todo caso se retrasó", y que parte del material estaba defectuoso, lo que frustró las ventas a los clientes de los acusados, o hicieron que su venta lo fuera por un precio inferior, refiriéndose a la empresa Overside, compradora del material, como la causa de no poder hacer frente a los pagos a los que se había comprometido libano Spain Cerámica.

      El Tribunal valoró el relato de los acusados, y consideró que sus alegaciones de que el material estaba defectuoso, o que recibieron menos metros, fueron alegaciones carentes de relevancia frente a la prueba existente. Precisó que los emails eran meras fotocopias, siendo que sus emisores o no comparecieron al acto de la vista, o los que efectivamente comparecieron, no pudieron aclarar nada, al no recordar exactamente a qué obedecían. Valoró el email remitido a Severiano , precisando que nada aporta, pues se trata de una carta que más parece obedecer a algo preconstituido para justificar el impago. El Tribunal consideró que Garogres una vez entregó la mercancía, y ante la ausencia de reclamación alguna, fue ajena a dichas alegaciones. Para el Tribunal igualmente fue considerada inverosímil la justificación que aportaron de que, como la idea de crear la empresa era de Teodosio y este no tenía residencia en España, se nombró a Luis Pedro administrador. Siendo un chico de 20 años sin experiencia en el sector.

      Frente a estas declaraciones, para el Tribunal quedó acreditado:

    4. - La mercantil Libano Spain Cerámica, se constituyó el 28 de enero de 2009, y fue disuelta el 17 de julio de 2009, antes incluso de que vencieran los dos pagarés librados como forma de pago de la mercancía comprada, y entregada. Y se nombró administrador único a Luis Pedro , joven inexperto en el sector, cuñado de los otros dos acusados. Cuando era Jose Ángel la persona conocida en el sector, con muchas relaciones con empresas, y operaciones de comercio a comisión.

    5. - Teodosio firmó, en presencia de Jose Ángel , en nombre de Libano Spain Cerámica, el cheque y los dos pagarés, que constituían la forma de pago del material adquirido, a sabiendas de que carecía de autorización, pues su administrador único era Luis Pedro .

    6. - Consta que Overside, con anterioridad a los hechos, mantuvo conversaciones con Severiano por estar interesado en dicha mercancía, si bien no se realizó finalmente la venta, por no haber llegado a un acuerdo en el precio. Para el Tribunal es una casualidad, que "llama la atención", que procediera posteriormente a adquirir dicha mercancía a mitad de precio.

    7. - Consta que tas recibir los acusados la cantidad remitida por la venta del material, se apresuraron a extraerla de las cuentas abiertas al efecto, y no entregaron ni un euro a Garogres.

      Finalmente, en cuanto a la intervención en los hechos de los tres acusados de común acuerdo, el Tribunal lo apoya en que Luis Pedro apertura la cuenta con el concierto de los otros dos acusados. Jose Ángel estaba delante cuando firmó Luis Pedro en nombre de Libano Spain el cheque y los dos pagarés, sabiendo ambos que no tenía firma reconocida y autorizada en la empresa, pues sólo la tenía Luis Pedro . Y consta que en cuanto recibieron la transferencia de la mercantil Overside, fueron los tres acusados a la entidad bancaria a sacar el dinero en efectivo de la cuenta.

      De toda la prueba practicada el Tribunal llega a la conclusión de que los acusados de manera conjunta, pactaron con Severiano , que tenía gran confianza en Jose Ángel , por ser persona conocida y legal en el sector, la venta del producto, ocultando sus verdaderas intenciones, que eran la de no cumplir lo pactado, no abonar las sumas comprometidas, y apropiarse del dinero obtenido por su venta a un tercero, por un valor muy inferior al precio que estaba estipulado en el contrato, sin entregar cantidad alguna a los querellantes.

      En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los elemento del delito de estafa.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales, ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de las víctimas, acompañada de la documental acreditativa, tal y como ha sido expuesto, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

      La conclusión alcanzada por el Tribunal es ajena a cualquier consideración de arbitrariedad, cuando afirma que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, al haber quedado acreditados todos los elementos objetivos y subjetivos que lo configuran.

      Según una doctrina reiterada de esta Sala, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

      El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

      Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

      En el presente caso, tal y como ha sido expuesto, concurren los elementos del citado precepto penal. Los acusados engañaron a la víctima, representante de la empresa perjudicada, abusando de su confianza en Jose Ángel , que tenía experiencia, conocimiento y relaciones en el sector, haciéndole creer que tenían un interés real en la operación solicitada, para lo que, en cumplimiento de la misma, la víctima entregó el material, que no le fue abonado en ningún momento, causándole por tanto, un perjuicio patrimonial. Su conducta fue dolosa, por cuanto, de los elementos que han quedado acreditados, se puede desprender su intencionalidad desde el primer momento de conseguir la disposición patrimonial sin abonar cantidad alguna, dada la falta de solvencia y estabilidad de la empresa creada, lo que era conocido por los tres acusados. Y todo ello lo efectuaron con ánimo de lucro. Por tanto, concurren todos y cada uno de los elementos del delito por el que resulta condenado.

      Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración de los principios de igualdad y contradicción, ínsitos en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y todo ello relacionado con el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 CE .

Considera que en la vista oral el interrogatorio de los testigos de la acusación no se desarrolló en igualdad de condiciones para las partes. La defensa se vio limitada por el Tribunal en diversas ocasiones. Hubo un trato desigual, generándose indefensión al no contar con igualdad de armas.

Considera que no ha habido engaño, ni dolo antecedente, y en cualquier caso el engaño habría sido insuficiente.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  2. El recurrente no precisa los actos en virtud de los cuales se produjo la quiebra del derecho a la igualdad de armas, o por qué vio mermado su derecho a la defensa, o de qué manera se produjo indefensión.

De todo lo anterior, se desprende la falta de consistencia del motivo.

En cuanto a la insexistencia de dolo o de engaño bastante, nos remitimos a lo que ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 248.1 y 250.1.6º CP .

Considera de nuevo que no existió engaño, al entender que no ha quedado acreditado que no tuvieran ab initio intención de pagar. El encuentro con Severiano fue casual, y en ningún momento se urdió una trama defraudatoria. El que la citada persona conociera a uno de los acusados no permite configurar la existencia de engaño bastante.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. De acuerdo con los Hechos Probados, respetando la vía casacional utilizada por el recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de estafa.

Reincide en considerar elementos de prueba, para discrepar de la conclusión alcanzada por el Tribunal, en torno a la configuración del delito de estafa. Al igual que considera la insuficiencia del engaño, para descartar que se trate de un engaño bastante, a los efectos de la configuración del art. 248 CP . Nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución para dar respuesta al motivo.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Teodosio

CUARTO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba.

Cita diversos correos electrónicos cruzados entre Decoexsa Mediterraneo a Severiano de la empresa Garogres Cerámica, así como facturas y albaranes emitidos por Garogres, a Líbano Spain Cerámica. Todo para considerar que mediante su contenido puede quedar acreditado que Garogres incumplió las condiciones pactadas en el contrato. Que no hubo una premeditación de actuación delictiva, y que lo sucedido fue un incumplimiento civil.

  1. Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, en el art. 849.2 de la LECrim ., el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

  2. Los documentos citados no tienen carácter de literosuficiente a efectos casacionales. Nos remitimos a los argumentos dados por el Tribunal sobre su valoración en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el segundo motivo de su recurso alega el recurrente, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ., por inaplicación del principio in dubio pro reo, en relación a la indebida aplicación del art. 248.1 CP .

Considera que al no haber quedado acreditado el engaño o maquinación desplegada por los acusados, al condenar el Tribunal ha infringido el principio in dubio pro reo.

Entiende que no basta que se frustre cualquier relación económica para poder admitir que si ocurrió fue por engaño. Este ha de tener suficiente entidad.

Por otra parte considera que la empresa incurrió en una falta de autoprotección. La empresa Garogres no obró diligentemente según los hábitos generales, pues antes de contratar no realizó una consulta registral de la sociedad Libano Spain Cerámicas SL., que le habría permitido conocer los informes patrimoniales y solvencia de la empresa. La falta de todo tipo de protección patrimonial se desprende de que ni mas ni menos que sobre 51.990,62 euros no se pactó la forma de pago. No basta afirmar que los condenados trabajan en el sector para realizar una operación comercial de 276.060,63 euros.

Garogres no solicitó cheques conformados, ni aval bancario, ni certificado del banco, ni tomó precauciones para investigar sobre las personas que tenían poder para firmar en la empresa. Finalmente la desidia de la empresa se pone de manifiesto cuando consta que tardó casi dos años en poner la denuncia, pudiendo haberlo hecho cuando vio que el cheque no tenía fondos, y así haber impedido que el primer envío hubiera salido de puerto.

  1. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que el principio "in dubio pro reo", únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

  2. Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, de acuerdo con la doctrina citada, no podemos compartir la queja expresada por el recurrente. No hay base alguna para sostenerlo. La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no deja resquicio a la duda.

En cuanto a la alegada autopuesta en peligro de la víctima, que para el recurrente reside en que formalizó el contrato sin tomar medidas de control sobre la solvencia de la empresa que le ofreció realizar la operación de venta, y sobre quién era el administrador de la misma, y quién tenía capacidad para firmar compromisos patrimoniales, el Tribunal consideró que dicha alegación carece de sustento. Y ello por cuanto Severiano , conocía a Jose Ángel desde hacía años, lo definió como una "persona legal" en el sector de la cerámica, y además cuando se presentó en la fábrica para entablar conversaciones sobre el material a adquirir, lo hizo con más personas, de cierta importancia, esto es demostró estar bien relacionado, al igual que hizo cuando se encontraron en el restaurante. Todo ello fue interpretado por Severiano como apariencia seria de solvencia, en cuanto a la sociedad que decía representar.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

En el presente caso no puede compartirse con el recurrente que efectivamente se hubiera tratado de un importante relajamiento en los deberes de protección de la empresa, tal y como ha sido expuesto. La confianza en Jose Ángel , por su reputada actuación profesional, avalada por una empresa del sector, acompañado de personas relevantes en el mundo de la cerámica, permitió al querellante, con base en dicha confianza, formalizar el contrato y cumplirlo efectivamente, sin tomar mayores medidas de control para formalizar la operación.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jose Ángel

SEXTO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., con proyección sobre el principio constitucional consagrado en el art. 24.2 CE .

Considera que no ha quedado acreditado el engaño, ni la cualificación precisa del mismo. Se trataba de un contrato entre dos personas conocidas del sector de la cerámica, que sabían que al tratarse de material de difícil salida comercial, pues era descatalogado, era un negocio de mayor riesgo empresarial. Ello lo explican las propias condiciones del contrato, con plazo aplazado y fraccionado, dejando de fijar incluso el modo de abonar una cantidad. La denunciante era conocedora que aunque se entregó un cheque inicial, el pago se realizaría al final de la operación. Se trató de la frustración de un proyecto empresarial.

Finalmente considera que la cuantificación del daño para la apreciación del art. 250.6º CP debe efectuarse realizando una ponderación del impacto económico que el contrato produjo en el patrimonio de la empresa. La especial gravedad depende del volumen de facturación o ventas

  1. Es de aplicación la doctrina expuesta en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

  2. En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sobre la concurrencia de los elementos del engaño bastante, propios del delito de estafa, nos remitimos a lo ya desarrollado sobre esta cuestión.

En cuanto al montante al que ascendió la cantidad defraudada por los acusados, puede considerarse una suma de importancia, que supera con mucho la cantidad de 50.000 €. Este elemento cuantitativo refuerza la calificación de especial gravedad.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24 CE ., en aplicación del principio constitucional in dubio pro reo.

Considera que habiendo negado de modo reiterado la existencia de un ánimo defraudatorio, obrando en la causa documentos literosuficientes que implican un cumplimiento defectuoso por parte del denunciante, se trata de unos hechos que apuntan a la criminalización de un negocio jurídico de índole civil, cobrando una especial relevancia en orden a evitar la vulneración del art. 24 CE y al cumplimiento de las máximas garantías como es la aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Es de aplicación la doctrina anteriormente referida.

  2. Para dar respuesta al motivo planteado nos remitimos a los Razonamientos Jurídicos en los que se han desarrollado las cuestiones aquí planteadas de manera resumida por el recurrente.

Los hechos, tal y como han quedado acreditados, no constituyen un mero incumplimiento civil. Se trata de unos hechos incardinables en el delito de estafa.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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