STSJ País Vasco 1028/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1396
Número de Recurso829/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1028/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 829/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007206

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0007206

SENTENCIA Nº: 1028/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sandra, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 23 de Octubre de 2015, dictada en proceso que versa sobre BASE REGULADORA POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DEBIDA A ACCIDENTE LABORAL (AEL), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Sandra, frente a los - Organismos

- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y las - Empresas - "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A." y "GARBIALDI, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " La trabajadora Sandra, nacida el NUM000 -1964, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

    Desde el día 1-5-2012 la trabajadora venía prestando servicios para la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A., con una jornada del 51,4%.

    En el periodo comprendido entre el 1-1-2008 y el 2-9-2012 la actora trabajó por cuenta de GARBIALDI, S.A., con una jornada del 84,3%.

    Ambas empresas tenían concertada con la entidad MUTUALIA la cobertura de las contingencias profesionales. 2º.-) La actora sufrió un accidente de trabajo el día 7-12-2012, iniciando en fecha 10-12-2012 un proceso de incapacidad temporal.

    En resolución del INSS de fecha 24-4-2014 se declaró a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de una base reguladora mensual de 854,75 euros, con efectos económicos desde el 24-4-2014, y siendo responsable del pago de la pensión Mutualia. Como fecha de revisión se señaló el día 3-3-2006.

    Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa por Mutualia, que fue estimada por resolución del INSS de fecha 14-8-2014, reconociéndose a la trabajadora una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de su pago Mutualia, con derecho a percibir de una sola vez la cantidad de 19.921,68 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la incapacidad temporal de 830,07 euros mensuales.

    Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

  2. -) El cuadro patológico que afecta a la trabajadora, según informe de valoración médica del INSS de fecha 28-3-2014, es el siguiente:

    "MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Mujer de 49 años, limpiadora.

AFECTACIÓN ACTUAL

Sufrió at con tirón lumbar y diagnóstico de hernia discal l5-s1. Se realizó discetomía l5-s1 en septiembre de 2013, luego rhb. Secuelas dolor lumbar y radiculopatía crónica l5-s1. La mutua realizó biomecánica de la marcha con resultado de marcha global de 94 por ciento sin claudicación y con alteración bilateral de las fuerzas mediolaterales. Durante la it desarrolló bursitis anserian en rodilla derecha que fue infiltrada, y con gran mejoría.

La marcha es normal, no claudica, ni usa apoyos. Puede puntas, cuclillas, talones y apoyo monopodal.

Ba limitado con distancia dedos suelo de 40 cm, flexión muy limitada dolor en zona de cicatriz lumbar que irradia a abdomen y glúteo izdo. No sale rot aquileo izdo tibial anterior discreta paresia 4-5 atrofia leve de musculatura lumbar.

(¿) CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Hernia discal l5-s1 intervenida

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Discetomía y rhb

EVOLUCIÓN

It por at

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Dolor en zona de cicatriz lumbar con irradiación a glúteo y abdomen, radiculopatía crónica l5-s1 izda, paresia leve de tibial anterior, atrofia leve de musc. paravertebral izda, marcha no claudicante.

CONCLUSIONES

Gf 2, limitada para tareas que requieran sobreuso de columna lumbar, bipedestación mantenida, valora con profesiograma".

Se da por íntegramente reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 3-3-2014.

  1. -) En la actualidad, la demandante está en tratamiento con opioides mayores en la unidad del Dolor del Hospital de Basurto, según consta en informe médico del citado hospital de fecha 6-8-2015, obrante en el bloque documental nº 1 de la actora, en el que asimismo consta que "(¿) persiste dolor lumbar prácticamente constante y sensación de disestesia en extremidad inferior izquierda (¿). El dolor es de características neuropáticas, EVA 6 con picos de 10 (¿)", que en EMG se constata "radiculopatía crónica L4-S1 izquierda", y señalando que tiene "vida limitada por la clínica".

  2. -) El día 13-3-2015 la actora ha iniciado un nuevo proceso de IT, por enfermedad común, con el diagnóstico de "degeneración disco intervertebral L5-S1 IQ".

  3. -) Se da por expresamente reproducido el documento nº 4 del ramo de prueba de la actora, referente a certificado de la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A. sobre las tareas que realiza la trabajadora".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"ESTIMO parcialmente las demandas acumuladas presentadas por Sandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, "UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A." y "GARBIALDI, S.A.", y declaro que la actora está afecta de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económica del 55% de una base reguladora de 854,75 euros y con efectos económicos desde el 24-4-2014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUALIA a abonar a la actora dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Sandra, que fue impugnado por la - codemandada -, "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente10 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente las demandas acumuladas presentadas por Dña. Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, "UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A." ¿ en adelante, "UNI2" - y "GARBIALDI, S.A.", declarando que la actora está afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, con derecho al percibo de prestación económica sobre una Base Reguladora de 854,75 euros/mes, con efectos económicos del 24 de abril de 2014, condenando a su abono a MUTUALIA.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Sandra .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes...

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