STSJ País Vasco 850/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:1270
Número de Recurso737/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución850/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 737/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004990

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004990

SENTENCIA Nº: 850/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Caridad frente a INSS y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La demandante nacida el NUM000 de 1949 figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 .

Su último día de trabajo fue el día 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: La actora percibió prestación de jubilación anticipada entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2010, prestación que fue revocada por resolución administrativa de 29 de octubre de 2010 al no estar en aquel momento de alta o en situación asimilada al alta; dicha resolución administrativa no fue impugnada.

TERCERO: En fecha de 16 de marzo de 2015 la actora solicita pensión de jubilación que es denegada por resolución de 20 de marzo de 2015; frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo. CUARTO: La actora acredita un total de 5855 días cotizados.

En el período de 17 de marzo de 2000 al 16 de marzo de 2015 la actora acredita 349 días cotizados.

QUINTO: La base reguladora de la prestación postulada es de 506,51 euros; el porcentaje de 52,52%; y la fecha de efectos económicos de 17 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Caridad frente a INSS y TGSS, se confirma la resolución administrativa impugnada absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Caridad recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita su derecho a acceder a la situación de jubilación.

Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En este caso concreto se citan como infringidos los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, sin explicar ni dar las razones de esa supuesta infracción ni de la indefensión ocasionada y por tanto el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso la trabajadora solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la...

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