ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5935A
Número de Recurso2316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 487/2015 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª María Rosario Martínez González en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de julio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo, con la asistencia letrada de D.ª Teresa Casanueva Begoña.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento del derecho a acceder a la situación de jubilación. Consta que el último día de trabajo de la actora fue el 31-12-09. Percibió prestación de jubilación anticipada entre el 1-01-10 y el 30-09-10, prestación que fue revocada por resolución administrativa de 29-10-10 al no estar en aquel momento en alta o en situación asimilada al alta. Dicha resolución administrativa no fue impugnada. El 16-03-15 solicitó pensión de jubilación siendo denegada. Acredita un total de 5855 días cotizados. En el período de 17-03-00 al 16-03-15 acredita 349 días cotizados. La Sala, tras denegar la revisión fáctica interesada, mantiene la decisión adoptada en la instancia dado que se ha probado que la demandante no reúne los requisitos previstos en artículo 161.1.b) de la LGSS para tener derecho a la pensión de jubilación.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 (R. 1756/09 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSS, ratificando el reparto proporcional del pago de la pensión de jubilación entre la Entidad gestora y el Ministerio de Educación declarado en la instancia. La cuestión suscitada consiste en determinar el alcance de la responsabilidad empresarial por un posible incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización por parte de la Administración pública empleadora de una profesora de religión católica, cuando tales incumplimientos han repercutido en la carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación, así como en el porcentaje de la base reguladora. La Sala IV recuerda que la jurisprudencia ya había calificado de relación laboral la de los profesores de religión católica, en sentencias que no tienen carácter constitutivo sino meramente declarativo. Afirma que hay responsabilidad del Ministerio empleador y que la falta de cotización ha incidido directamente tanto en el periodo de carencia genérica como en el porcentaje de la base reguladora, cuya proporción fue fijada en los hechos probados de la instancia y no fue discutida en suplicación. Todo ello --concluye-- supone un reparto proporcional del pago de la pensión entre la entidad gestora y el Ministerio de Educación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las concretas cuestiones objeto de debate. Así, en la referencial, si bien la actora acredita cotizados 3811 días a la Seguridad Social, se plantea la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización respecto de una profesora de religión católica en períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 y lo que se discute en el recurso es la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación; controversia que no se suscita en la sentencia recurrida donde se acredita que la demandante no reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, dado que en los 15 años anteriores al momento de causar el derecho no tiene cubiertos dos años de cotización.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosario Martínez González, en nombre y representación de D.ª Reyes , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Carolina Pérez Sauquillo y la asistencia letrada de D.ª Teresa Casanueva Begoña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 737/2016 , interpuesto por D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 487/2015 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR