STSJ País Vasco 953/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:1202
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución953/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 3/2016

NIG PV: 00.01.4-16/000004

NIG CGPJ: XXXXX.34.4-2016/0000004

SENTENCIA Nº: 953/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistas las presentes demandas nº 3/2016 y nº 5/2016 (acumuladas) sobre CONFLICTO COLECTIVO,en los que han intervenido, como parte demandante ELA y LAB, y como parte demandada LAB, ELA y EUSKAL TELEBISTA, S. A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-1-16 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo, formulada por la Letrada Dª Amaia Gomez Etxabe, en nombre y representación del Sindicato LAB, frente a Euskal Telebista y ELA, interesando se declare nula de pleno derecho la decisión de la empresa de denegar a sus trabajadores el abono de los pluses durante el periodo vacaciones así como su devengo a partir del período vacaciones de 2014.

SEGUNDO

Por Decreto de 19-1-16, se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes al juicio y a la previa conciliación, a celebrar el día 23-2-16 a las 12 horas de su mañana.

TERCERO

Con fecha 1-2-16 tuvo entrada demanda presentada por el Letrado Sr. Abasolo Abasolo en representación del Sindicato ELA frente a la empresarial Euskal Telebista S.A y LAB en la que se solicitaba que se reconozca a los trabajadores de la empresa el derecho a percibir el salario correspondiente al mes de vacaciones de 2014, 2015 y siguientes, además de la media de la totalidad de los pluses y conceptos variables percibidos durante los 12 meses anteriores.

CUARTO

Por auto de fecha 2-2-16 se acordó la acumulación de ambas demandas y su celebración el día 23-2-16 a las 12 horas, suspendiéndose la vista, que fue nuevamente señalada para el día 5-4-16 celebrándose finalmente el día 3-5-16. QUINTO.- Celebrado el día 3-5-16, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada, el intento de conciliación que concluyó sin avenencia y, seguidamente, la vista del juicio con la asistencia de todas las partes y sin que se formulara oposición alguna en cuanto a su configuración, se dio por finalizado el acto declarando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de ETB S.A. (mas de 650 trabajadores), donde la representación sindical en el Comité de Empresa está conformada por los Sindicatos demandantes LAB y ELA.

SEGUNDO

Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa que obra en autos, en cuyo art. 10 se recoge la temática de las vacaciones sin que se mencione nada relativo al modo y manera de su retribución, aunque en el art. 61 se determina que los complementos del puesto de trabajo que regula, salvo que expresamente se diga lo contrario, no se percibirán en vacaciones.

TERCERO

Del mismo modo el art. 7 de la Directiva 2003/88 intitulada "Vacaciones Anuales" y el art. 3 del Convenio 132 de la OIT de 29-6-70 recogen las previsiones normativas referidas a las vacaciones retribuidas.

CUARTO

Los demandantes solicitan que los complementos que delimitan en los hechos terceros de sus demandas formen parte de la forma de cálculo y abono durante el período vacacional, por cuanto entienden que la práctica empresarial consistente en su falta de abono es contraria a derecho, por lo que vienen a solicitar su devengo a partir del período vacacional de 2014 inclusive y subsiguientes, matizando en una de las demandas acumuladas que lo sea como media de la totalidad de los pluses y conceptos variables percibidos durante los 12 meses anteriores, y en concreto, los pluses o complementos que son objeto de discusión y petición de inclusión en la retribución de las vacaciones son los de: plus de nocturnidad, plus de responsabilidad especial, plus por trabajos de superior categoría, plus de presentación, plus cómputo semanal, plus de turno irregular, plus de personal de redes, plus de trabajos especiales, plus de disponibilidad grado I, plus de disponibilidad grado II, plus de disponibilidad grado III, plus por horario de 4 días, plus días festivo, plus días especiales e incluso se añade el plus de corresponsalía.

Damos por reproducidos los artículos que recoge el Convenio Colectivo y se refieren a tales complementos, a los efectos de aproximación explicativa.

QUINTO

Las partes se apoyan en la sentencia del TJ de la UE de 22-5-14 y en el principio de primacía del Derecho de la Unión en la interpretación judicial ( Sentencia del TC 232/15 de 5-11-15 ), citando sentencias de la AN de 17-9-14 y de 5-5-15 .

SEXTO

Consta el Acta de encuentro de conciliación de 23-9-15 finalizado sin avenencia, cuya presentación tuvo lugar el 9-7- 15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión jurídica, que plantean las demandas de conflicto colectivo interpuestas por ELA y LAB (acumuladas), consisten en determinar si los trabajadores al servicio de la empresarial ETB S.A. demandada tienen derecho al percibo de los complementos salariales, que delimitan en sus hechos terceros de las demandas, se incluyan en las percepciones correspondientes a las vacaciones, a partir del año 2014, su cómputo o cuantificación atendiendo, no ya solo a los preceptos propios de su Convenio Colectivo Empresarial (art. 10 en relación al 61 y otros) sino también en atención al art. 7 de la Directiva 2003, art. 3 del Convenio 132 de la OIT y Sentencia del TJ de la UE de 22-5-14, entre otros.

Los Sindicatos demandantes apoyan básicamente su pretensión en la doctrina comunitaria que entienden de directa aplicación, que declara respecto del método de cálculo de la retribución de las vacaciones que son computables todos los conceptos salariales que el Convenio Colectivo dispone como complementos de puesto de trabajo, siendo que la práctica empresarial de exclusión de retribuciones variables devengadas durante la jornada ordinaria deben ser objeto de corrección y abono, por lo que entienden que no es ajustada a derecho tal práctica empresarial consistente en no abonar los citados complementos correspondientes al período vacacional que vienen reflejando en el hecho segundo de sus demandas.

Esta Sala debe recordar que estamos ante una pretensión de contenido estrictamente jurídico e interpretativo, sin perjuicio de sus resultancias económicas, donde se trata de intepretar la cuantificación de la paga de vacaciones, sus reglas aplicables al cálculo en la medida en que no ya solo en el Estatuto de los Trabajadores no se cuantifica la retribución correspondiente a las vacaciones sino que el Convenio Colectivo de Empresa tiene un pacto de percepción delimitada específica, inclusiva o exclusiva, donde dichas reglas, precisión o especificación de factores de cálculo de la retribución de vacaciones deberán hacerse bajo el prisma de lo que las partes entienden por una percepción de remuneración normal o media en equivalentes efectivos de promedios anualizados, donde se podrán tener en cuenta los complementos variables que se correspondan con una jornada ordinaria o habitual, y donde solo deberían excluirse aquellos conceptos que tuviesen un carácter indemnizatorio (extrasalarial) partiendo de unas premisas de retribución que no deban suponer una merma alguna de cantidades que el trabajador hubiera devengado de estar en activo en un mes distinto, pudiendo excluirse de la retribución de vacaciones algunos elementos integrantes de las percepciones, de manera expresa y tajante en el propio Convenio Colectivo, buscando siempre que la paga de vacaciones se corresponda con una retribución salarial de la misma cuantía que se perciba en una jornada ordinaria de trabajo, debiéndose determinar qué conceptos se incluyen o excluyen, y por ello es preciso analizar cada uno de ellos teniendo en cuenta lo pactado en Convenio o, en su defecto, en las normas comunitarias (Directiva) o internacionales (Convenio OIT), que superan al Convenio Colectivo.

Es habitual que los Tribunales vayan perfilando el alcance de las obligaciones retributivas en vacaciones, en lo que se refiere a cuantificación y momento de abono, con discusiones sobre los conceptos que integran la jornada ordinaria o normal, y siempre que no hayan sido excluídos por el Convenio Colectivo de forma expresa ( Sentencia del TS de 14-10-1992, 13-4-1994, 7-7-1999 ). Luego si el Convenio Colectivo no cumple la función de precisar o especificar los factores de cálculo para la retribución, complementando la regla general sobre una retribución normal o media, o incluso, apartándose de reglas generales y estando a una enumeración cerrada o abierta de conceptos retributivos, la interpretación judicial a realizar, partiendo de los mínimos indisponibles de derecho necesario, permite atender y enumerar los distintos conceptos, complementos o pluses, para observar cuales se pueden tener en cuenta bajo los parámetros de remuneraciones medias que excluyan conceptos salariales que se correspondan con actividades extraordinarias, ajenas al desarrollo de una jornada normal ( Sentencia del TS de 20-12-1991, 23-12-1991, 21-1-1992 ) o incluso aquellos conceptos de percepción mensual constante pero en cuantía variable, haciéndolos por un promedio de cantidades percibidas ( Sentencia del TSJ de Baleares de 15-4-1996 ).

Con todo, tenemos que anunciar...

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