STSJ Murcia 632/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2016:1425
Número de Recurso859/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución632/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00632/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2013 0005843

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2013

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Antonieta

ABOGADO/A: JOSÉ MORENO VÁZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta, contra la sentencia número 0372/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de Noviembre, dictada en proceso número 0713/2013, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante Dª. Antonieta, nacida el NUM000 -1953, en fecha 31-05-2013 solicitó prestación de orfandad por el fallecimiento de su padre D. Hilario, acaecido el 19-05-2013.

SEGUNDO

Iniciado expediente administrativo, en fecha 12-06-2013 se emitió informe médico de síntesis, y el E.V.I. en fecha 13-06-2013 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 17-06-2013 acordó denegar a la actora la prestación solicitada por superar el límite de edad establecido en la disposición transitoria sexta bis y no estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del hecho causante.

CUARTO

La demandante presenta: retraso mental leve, trastorno depresivo crónico tipo distímico, trastorno somatomorfo, limitada para tareas de carga mental alta-moderada.

QUINTO

La base reguladora asciende a 124,77 €.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 28-03-2013.

SEPTIMO

Mediante resolución del IMAS de 21-01-2011 se declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 80% valorándose la necesidad de ayuda a tercera persona en 5 puntos, por presentar trastorno cognitivo, 59% y trastorno de la afectividad, 14%; por resolución de 26-10-2010 de la Oficina de la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Murcia, se reconoció a la demandante en situación de dependencia grado II, nivel 1 con un total de 56 puntos.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Antonieta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida.

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Moreno Vázquez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

No consta impugnación al recurso interpuesto.

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia se dictó sentencia en el proceso nº 713/13 sobre Seguridad Social seguido a instancia de Doña Antonieta contra el INSS y la TGSS, desestimando la demanda. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación para que dicha sentencia sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare que padece dolencias que le incapacitan de forma permanente y absoluta, y por ello tiene derecho a la pensión de orfandad.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se modifique el hecho cuarto que dice: "La demandante presenta: retraso mental leve, trastorno depresivo crónico tipo distímico, trastorno somatomorfo, limitada para tareas de carga mental alta-moderada". Proponiendo esta redacción alternativa: "La demandante presenta: retraso mental leve, trastorno depresivo crónico tipo distímico, trastorno somatomorfo. Dificultad para realizar operaciones simples. Esta patología le produce un grave deterioro de su capacidad de adaptación y funcionamiento "" social, familiar y laboral, así como de su capacidad para cuidar de sí misma. Precisa asistencia adulta permanente".

Revisión que no puede ser aceptada ya que lo redactado por la juez de instancia es lo que refiere el documento 34 vuelto en sus conclusiones que es posterior al documento del folio 35

FUNDAMENTO TERCERO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS por entender infringido el art. 175.1 LGSS y la jurisprudencia del TS.

Motivo que no puede estimarse ya que conforme al art. 175.1 LGSS : " Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley .

  1. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años".

    Y en el caso de autos, no modificado el hecho probado recurrido, la actora no se encuentra incapacitada para todo tipo de profesión o trabajo pues según las conclusiones del equipo medico de valoración obrante al folio 34 vuelto, la actora solamente esta limitada para tareas que exijan un rendimiento mental alto moderado.

    Por todo lo cual debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia, de acuerdo con la sentencia del TS de 10/1/12 que establece: "TERCERO.- 1.- La consideración de beneficiarios de la pensión de orfandad ha ido experimentando loables ampliaciones, en especial, a partir de las Leyes 24/1997 de 15-julio (de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social), 66/1997 de 30-diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), 30/2005 de 29-diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006) y finalmente por la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5-diciembre-2007).

  2. - Conforme a ésta última Ley, puede esquematizarse ex. art. 175.1 y 2 LGSS, respecto a los posibles beneficiarios de la prestación contributiva de orfandad, que "tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación ", siempre que, al fallecer el causante concurra alguna de las siguientes circunstancias en el/la huérfano/a: a) sea menor de 18 años; b) esté incapacitado para el trabajo; c) tenga 18o mas de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) siempre que "no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual "; o d) tenga 18 o más de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) y el "huérfano presentara una...

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