STSJ Comunidad de Madrid 810/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:6241
Número de Recurso967/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución810/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0019343

Procedimiento Ordinario 967/2014

Demandante: D. /Dña. Casilda

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: D. /Dña. TEAR DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 810

RECURSO NÚM.: 967-2014

PROCURADOR D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 967/2014, interpuesto por Dª Casilda, representada por el Procurador D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra Resolución desestimatoria, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Resolución desestimatoria, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, en la que solicitaba el reconocimiento a la devolución a favor de la interesada de

3.135,11€, más los correspondientes intereses de demora.

El Acuerdo desestimatorio de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de la solicitud de la actora de rectificación de autoliquidación de IRPF, del ejercicio 2009, de fecha 18 de febrero de 2014, justificaba los motivos de la denegación de la devolución pretendida en el siguiente sentido:

VISTO el art. 7.h de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), que establece que estarán exentas las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales. CONSIDERANDO que según establece la norma, estarán exentas las prestaciones públicas por nacimiento,

parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad, entendiendo con ello, cualquiera que sea el pagador y que estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.

CONSIDERANDO que según la documentación aportada y con los datos que figuran en el expediente se comprueba que la contribuyente ha percibido por el concepto de prestación por maternidad percibida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, perteneciente al Ministerio de Trabajo en Inmigración, no siendo, por tanto, un prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales, como establece la norma.

CONSIDERANDO que según la documentación aportada, la contribuyente no ha percibido prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.

La parte actora alega en la demanda que entiende que le es aplicable la exención prevista en el art. 7

h) LIRPF 35/2006, en relación con la prestación por maternidad de 11.679,36 € percibida en 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que la redacción del art. 7 de la LIRPF de 2006 no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y...

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