STSJ Galicia 3279/2016, 30 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:4507 |
Número de Recurso | 3094/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3279/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002007
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003094 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDA: Irene
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADA SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a treinta de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3094/2015 interpuesto por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO e OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Irene en reclamación de RECLAMACION DERECHO-CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 483/2013 sentencia con fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta servicios a turnos para la demandada en el Centro de trabajo Residencia Residencia de Maiores Nosa Sra. dos Milagres (hecho no debatido)./SEGUNDO.- A los folios 33 y ss. obran carteleras de turnos del centro de trabajo de la actora que se dan por reproducidas./TERCERO.- Al folio 71-72 obra informe del centro de trabajo de la actora en que se consigna tabla que explicita los solapamientos de descanso semanal con descanso diario de la actora. Se da por reproducido".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:
"Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Irene y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a que le sean compensados los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento de descansos y condeno a la demandada a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de dicho disfrute, que asciende a 139 horas y subsidiariamente y para el caso de no poder otorgar los descansos compensados por necesidades del servicio, proceda a su compensación económica en la cuantía de 1998,94 euros y condeno a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con su cumplimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000...
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