STSJ Galicia 3279/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:4507
Número de Recurso3094/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3279/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0002007

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003094 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDA: Irene

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADA SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a treinta de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3094/2015 interpuesto por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO e OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Irene en reclamación de RECLAMACION DERECHO-CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 483/2013 sentencia con fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios a turnos para la demandada en el Centro de trabajo Residencia Residencia de Maiores Nosa Sra. dos Milagres (hecho no debatido)./SEGUNDO.- A los folios 33 y ss. obran carteleras de turnos del centro de trabajo de la actora que se dan por reproducidas./TERCERO.- Al folio 71-72 obra informe del centro de trabajo de la actora en que se consigna tabla que explicita los solapamientos de descanso semanal con descanso diario de la actora. Se da por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Irene y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a que le sean compensados los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento de descansos y condeno a la demandada a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de dicho disfrute, que asciende a 139 horas y subsidiariamente y para el caso de no poder otorgar los descansos compensados por necesidades del servicio, proceda a su compensación económica en la cuantía de 1998,94 euros y condeno a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por ello con su cumplimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000...

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